EXP. N.° 00403-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

SIMÓN MARQUINA POLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Marquina Polo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 201, su fecha 9 de mayo de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 65694-2006-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera dispuesta por la Ley 25009 concordante con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

  La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Respecto al fondo agrega que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acredite la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 3 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, en aplicación el precedente vinculante del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita en el petitorio que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costas; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Es importante señalar que a fojas 115 se integra a la relación jurídico procesal a los sucesores procesales del demandado fallecido don Simón Marquina Polo, quien fue el que inició la demanda.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera de la Ley 25009 y que arbitrariamente se le ha negado dicho derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera que solicita.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.  De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se acredita que el causante nació el 25 de mayo de 1937, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación minera el 25 de mayo de 1982.

 

2.3.4. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (fs. 3 y 4), se advierte que la ONP le denegó pensión al causante por considerar que ha acreditado 10 meses de aportes.

 

2.3.5. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.6. Para acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa la siguiente documentación presentada por las partes:

 

Compañía Minera Sayapullo S.A.

 

a.    Certificado de trabajo y declaración jurada, de la que se advierte que el causante laboró del 20 de octubre de 1953 al 31 de marzo de 1955 como palanero de superficie; del 1 de abril de 1955 al 31 de diciembre de 1955 como palanero de mina; del 1 de enero de 1956 al 31 de agosto de 1956 como ayudante perforista; del 1 de setiembre de 1956 al 28 de diciembre  de 1959 como perforista; del 6 de abril de 1961 al 15 de junio de 1961  como volteador; y del 16 de junio de 1961 al 1 de junio de 1965 como perforista (f. 5).

 

Minera Rosicler S.A.

 

b.    9 boletas de pago (7 semanas de 1978 y 2 ilegibles) (f. 9 a 17, 19).

 

Guiseppe Pace Ravinez

 

c.    5 boletas de pago (5 semanas de 1980) (f. 22 a 26).

d.   Carta notarial de renuncia al trabajo del actor con la respectiva constancia notarial de recepción (f. 21)

 

César Ponce Espinoza

 

e.    4 boletas de pago ilegibles (f. 28 a 31).

 

 

Aurífera Igor

 

f.     1 boleta de pago ilegible y recibo de adelanto de sueldo (f. 31 y 32).

 

José Ravines Ravines

 

g.    Recibo por adelanto de trabajo del 16 de julio de 1979 (f. 18).

 

Documentos que no acreditan aportes:

 

h.    Declaración Jurada del empleador al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 20).

i.      Tarjeta de asistencia del Seguro Social del Perú (f. 8)

j.      Recibo de la entrega de un carnet del seguro social a la empresa Unidad Minera Rosicler (f. 7).

k.    Liquidación de beneficios sociales, que consigna que el actor laboró del 22 de agosto de 1991 al 10 de abril de 1992, sin indicarse la empleadora (f. 27).

 

Los documentos reseñados desde el literal a) hasta el literal  g),  por sí solos no acreditan aportes, porque no se ha presentado documentación adicional que los corrobore, conforme al precedente señalado. Asimismo,  los documentos consignados en los literales h, i, j y k no son idóneos para la acreditación de aportes.

 

2.3.7. Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales del causante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Por tal razón, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

2.3.8. En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA