EXP. N.° 00411-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SARA MERCEDES

SEIJAS CISNEROS

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La sentencia recaída en el Expediente N.º 00411-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 10º -segundo párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Se precisa que el voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto fue formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de marzo de 2014

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Mercedes Seijas Cisneros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 528-2010-PCNM, del 30 de diciembre de 2010, que declara que no ha alcanzado la votación exigida para ser nombrada en la plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; y que en consecuencia se “reconozca su derecho para ser nombrada en dicha plaza o en otra similar materia de una futura convocatoria”. Denuncia la violación de sus derechos al trabajo, de acceder al cargo público en condición de igualdad, al debido proceso, al honor y la dignidad personal.

 

2.      Que el Procurador Público del CNM contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega, de un lado, que los hechos y el petitorio no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y del otro, que se ha producido la sustracción de la materia porque conforme al artículo 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial, el plazo de vigencia de los candidatos en reserva es de un año y éste ya concluyó.

 

3.      Que el Séptimo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 29 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos denunciados no se encuentran vinculados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya violación se alega, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que se agregan, y los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que concurren con el voto que suscriben los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, que también se acompañan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00411-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SARA MERCEDES

SEIJAS CISNEROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 528-2010-PCNM, del 30 de diciembre de 2010, que declara no haber alcanzado la votación exigida para ser nombrada en el cargo de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; debiéndose en consecuencia reconocer “su derecho para ser nombrado (sic) en dicha plaza o en otra similar materia de una futura convocatoria”, puesto que se le ha afectado sus derechos al trabajo, de acceder al cargo público en condición de igualdad, al debido proceso, al honor y a la dignidad personal.

 

2.        El artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” Es así que de dicha disposición se extrae que para reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, el presunto afectado debe de haber ostentado con anterioridad su titularidad, es decir no podemos referirnos al amparo como un medio para la defensa de un “derecho espectaticio puesto que en este caso el demandante propiamente no ostenta el derecho por lo que no existe nada que reponer al estado anterior. En el caso de autos la actora pretende que este Colegiado disponga que en el futuro se le declare habilitada para ser nombrada en la plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, pretensión que no puede ser objeto de análisis por este Tribunal, ya que la recurrente busca que se le habilite como una futura postulante a ser nombrada en el cargo mencionado.

 

3.        No obstante lo expresado se advierte que el CNM mediante Resolución Nº 154-2010-PCNM, de fecha 20 de abril de 2010, resolvió no ratificar a la demandante en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo. Dicha resolución ha sido emitida con anterioridad a la emisión de la resolución que determinó no nombrarla por no haber alcanzado la votación exigida, advirtiéndose que cuando se emitió la resolución que ahora cuestiona a través del presente proceso de amparo, ya el CNM había determinado su no ratificación, encontrándose fuera de la carrera fiscal.

 

4.        Por las razones expuestas la demanda debe ser desestimada ya que, primero, la actora no persigue la reposicion de las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho, sino que se declare un derecho cuya titularidad no ostenta; y, segundo, antes de la emisión de la resolución que cuestiona ya el CNM había determinado no ratificarla, por lo que independientemente del nombramiento al que aspira, no podía a acceder a ello en atención a que ya no estaba reconocida como parte del ente fiscal.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. 

    

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00411-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SARA MERCEDES

SEIJAS CISNEROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto, por los siguientes fundamentos:

 

1.        La demanda cuestiona la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 528-2010-PCNM del 30 de diciembre de 2010, que declaró que la demandante no alcanzó la votación exigida para ser nombrada en la plaza a que estaba postulando; a tal efecto, lo que se busca con la demanda es que se reconozca el derecho de la demandante a ser nombrada en dicha plaza o similar en una futura convocatoria.

 

2.        A simple vista, pareciera que se trata de una demanda a través de la cual se pretende obtener, por vía indirecta, lo que por vía directa no se consiguió; esto es, que la demandante sea nombrada cuando inicialmente el CNM ha desestimado su postulación, dado que no alcanzó la votación requerida para tal efecto.

 

3.        Sin embargo, con vista de los actuados administrativos, se advierte a fojas  9 y siguientes copia del Registro de Candidatos en Reserva para el Ministerio Público, entre las que se encuentra la demandante y conforme al comunicado de la entidad emplazada de fojas 14 y siguientes, del 22 de setiembre de 2010, que se eligieron magistrados del Ministerio Público en el Distrito Judicial de Trujillo, a otros candidatos distintos de la demandante. Y es ante el requerimiento de ésta (fojas 17), que el CNM (fojas 18), le comunica que en la sesión del 22 de setiembre de 2010, no se encuentra en la relación de haber sido sometida a votación para nombramiento en su condición de candidata en reserva.

 

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la postulación de la demandante no fue votada en la oportunidad debida, conforme lo establecen los reglamentos del CNM; a ello abona que en la propia resolución impugnada, en el considerando segundo se expone que no se llevó a cabo la precitada votación porque estaba comprendida en el proceso de evaluación y ratificación, el cual concluyó con su no ratificación.

 

4.        Se advierte, en consecuencia, que el CNM actuó arbitrariamente, excluyendo del proceso de votación de candidatos en reserva a la demandante, sin tener causal o autorización legal para tal efecto, vulnerando el debido proceso; en ese sentido, coincidimos con lo expuesto en el voto singular del magistrado Eto Cruz, respecto de la vulneración de los derechos relativos al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, empero discrepamos de los efectos que debe generar la resolución que ponga fin al proceso.

 

5.        En este caso corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º del CPCo., debido a las vulneraciones advertidas, las que por el transcurso del tiempo se han convertido en irreparables, pues habiendo transcurrido el tiempo en que en un candidato puede estar en la condición de reserva, no corresponde que se disponga una nueva evaluación ni mucho menos que se amplíe el plazo en que un candidato puede estar en tal situación; sin embargo, consideramos que sí existe responsabilidad funcional, dada la actuación arbitraria y abusiva del CNM, por lo que se debe dejar a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la vía que corresponda, de considerarlo necesario.

 

 Por ello, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia:

 

1.        Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que se abstenga de actuar fuera del marco jurídico que la Constitución, su ley orgánica y normas reglamentarias establezcan.

 

2.        Dejar a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía que considere pertinente.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00411-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SARA MERCEDES

SEIJAS CISNEROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido, estimo que el presente caso debe ser declarado IMPROCEDENTE por las siguientes razones:

 

  1. Con fecha 26 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N. ° 528-2010-PCNM, del 30 de diciembre de 2010, que declara no haber alcanzado la votación exigida para ser nombrada en la plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; y que en consecuencia, se "reconozca su derecho para ser nombrado en dicha plaza o en otra similar materia de una futura convocatoria". Invoca la violación de sus derechos al trabajo, de acceder al cargo público en condición de igualdad, al debido proceso, al honor y a la dignidad personal.

 

  1. Mediante la Resolución N.° 154-2010-PCNM, de fecha 20 de abril de 2010, el CNM resolvió no ratificar a la actora en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo; interpuesto el recurso extraordinario, el CNM emitió la Resolución N.° 397-2010-PCNM, de fecha 16 de setiembre de 2010, que lo desestimó.

 

  1. Con fecha 10 de abril de 2012 se ha publicado en la página web del Tribunal Constitucional la resolución recaída en el Expediente N.° 03100-2011-PA/TC que desestima la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra el CNM, mediante la que cuestionaba la decisión de dicho ente de no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo, hecho acaecido en abril de 2010, esto es, con anterioridad a la emisión de la decisión de no nombrarla que ahora cuestiona.

 

  1. En consecuencia, dado que con anterioridad la actora no ejerce cargo alguno en la Fiscalía Provincial de Trujillo, menos aún puede cuestionar la decisión del CNM de no nombrarla en la Plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo en la que, según alega, le corresponde ser nombrada dada su condición de candidata en reserva derivada de la Convocatoria N. ° 001-2009- CNM.

 

  1. Por lo mismo, la alegada afectación ha devenido en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, de manera que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Sin perjuicio de los expuesto, importa señalar que la actora contaba con un derecho expectaticio respecto de la posibilidad de ser nombrada en el cargo de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo por tener la condición de candidata en reserva, en virtud de la Convocatoria N. ° 001-2009-CNM, de modo que no se adviene el necesario efecto restitutorio en su pretensión.

 

  1. Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, solo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, siendo la recurrente titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la carta magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que la recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho - así sea este constitucional- si no el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este resultó lesionado.

 

  1. Por tal motivo, la pretensión de la actora no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo es de carácter restitutivo - repone las cosas al estado anterior de la violación - mas no declarativo. Vale decir que, mediante este proceso no se dilucidad la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que solo se restablece su ejercicio.

 

  1. Por tanto, también resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos, en forma directa, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

 

  1. Por último, y en aras de un mayor sustento de la presente decisión, conviene precisar a la actora que el argumento de que no fue nombrada debido a que con anterioridad no había sido ratificada en su anterior cargo, lo cual contraviene el precedente de este Tribunal (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.° 01333-2006-PA/TC) carece de sustento, toda vez que en la cuestionada resolución de no nombramiento consta que las razones para ello son otras (Cfr. Quejas, denuncias y sanciones de las que fue objeto, no supo absolver durante la entrevista las diferencias entre moral y ética; tuvo una posición contradictoria frente a una consulta formulada durante la entrevista, entre otras), debiendo puntualizarse, además, que el aludido precedente está referido a los supuestos de aquellos postulantes que pretenden reingresar a la carrera judicial, que no es el caso de la actora dado que ella tenía la condición de candidata en reserva derivada de la Convocatoria N.° 001-2009-CNM, lo cual constituye un supuesto distinto.

 

En ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00411-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SARA MERCEDES

SEIJAS CISNEROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión de mis distinguidos colegas, disiento de sus posiciones, por lo que procedo a emitir el presente voto singular:

 

1.        Con fecha 26 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 528-2010-PCNM, del 30 de diciembre de 2010, que declara que no ha alcanzado la votación exigida para ser nombrada en la plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; y que, en consecuencia, se le “reconozca su derecho para ser nombrada en dicha plaza o en otra similar materia de una futura convocatoria”. Invoca la violación de sus derechos al trabajo, de acceder al cargo público en condición de igualdad, al debido proceso, al honor y la dignidad personal.

 

2.        El Procurador Público del CNM contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega, de un lado, que los hechos y el petitorio no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y, del otro, que se ha producido la sustracción de la materia porque conforme al artículo 65º y 4º de la Ley de la Carrera Judicial, el plazo de vigencia de los candidatos en reserva es de un año y éste ya concluyó.

 

3.        A fojas 9 y 10 corre el Registro de Candidatos en Reserva del Ministerio Público,  entre las cuales se encuentra la accionante como candidata al cargo de Fiscal Provincial Penal (Corporativa), a la que concursara vía convocatoria N.º 001-2009-CNM.

 

4.        Asimismo, corre a fojas 12 de autos el Protocolo respecto al procedimiento para la votación y nombramiento de candidatos en reserva, precisándose en su punto tercero “[…] En caso que el pleno encuentre factores para no nombrar a un postulante siguiendo el orden del cuadro de méritos, dejará constancia de su decisión y de las razones debidamente fundamentadas, en el acta respectiva”.

 

5.        A fojas 14 corre el comunicado del CNM respecto al inicio de la primera etapa del proceso de votación de postulantes considerados candidatos en reserva del Ministerio Público correspondientes a las convocatorias 003-2008-CNM, 001-2009-CNM y 002-2009-CNM, produciéndose el nombramientos de los candidatos en reserva, entre las cuales no se encontraba designada la recurrente, dando mérito a que mediante escrito de fecha  5 de noviembre del 2010 solicite que se cumpla con el acto de votación.

 

6.        A fojas 20 corre la Resolución Nº 528-2010-CNMP, de fecha 30 de diciembre de 2010, de donde se puede inferir que con fecha 20 de agosto del 2010, la señora Fiscal de la Nación remitió la relación de plazas vacantes de dicha institución, en la cual se informa que existe una plaza vacante de Fiscal Provincial Penal (Corporativa) de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad; sin embargo, no se llevó a cabo la votación en su oportunidad en razón a que simultáneamente a la postulación a la plaza de Fiscal Provincial, la accionante se encontraba comprendida en el proceso de evaluación y ratificación en su condición de Fiscal Provincial Adjunta, el cual concluyó por su no ratificación por las motivaciones contenidas en las resoluciones 154-2010-PCNM, del 20 de abril de 2010, y N.º 397-2010-PCNM, del 16 de setiembre del mismo año.

 

7.        La resolución que justifica las razones por las cuales la recurrente no puede ser votada se encuentra debidamente  motivada, precisándose que para la toma de decisión del colegiado se han valorado además de las calificaciones obtenidas por el candidato, el conjunto de informes que dan cuenta de sus conocimientos, y habilidades, los cuales han sido analizadas en su conjunto en el acto de su entrevista personal, advirtiéndose que la postulante requiere desarrollar elementos internos en sus componentes personales y profesionales que reflejen mayor convencimiento para asumir el cargo que pretende en el Ministerio Público.

 

8.        Si bien el Tribunal Constitucional ha precisado en el fundamento 14 de la STC N.º 1333-2006-AA, que “[n]o debe perderse de vista que el proceso de ratificación de magistrados resulta ser un proceso sui géneris, distinto a un procedimiento administrativo disciplinario, pues conforme lo establece el propio inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución, como el artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dicho proceso es independiente de las medidas disciplinarias. Es, pues, un proceso de evaluación del desempeño de los magistrados al cabo del período de siete años, que, aunque bastante particular, reúne las características de un procedimiento administrativo, en el que se analiza su actuación y calidad de juez o fiscal, así como su conducta e idoneidad en el cargo, criterios que serán sustentados con los documentos presentados por el propio evaluado, y los recabados a petición del Consejo Nacional de la Magistratura” ; también  se precisa en el mismo fundamento 14) que  “[l]uego, los fundamentos o razones que condujeron a la no ratificación deberán ser tomados en cuenta para efectos de una nueva postulación, lo cual no puede implicar una restricción, de plano, de acceso a la magistratura. Evidentemente, entiende el Tribunal que la posibilidad de que un magistrado no ratificado pueda postular y, por ende, reingresar a la carrera judicial, será posible en la medida en que se verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por ley sin que, en cualquier caso, la simple no ratificación se esgrima como único argumento para rechazar al candidato.

 

9.        En el caso de autos no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que la recurrente fue admitida como postulante en la convocatoria y ésta se ha llevado en paralelo con el proceso de ratificación; y si bien obtuvo una calificación que le permitía tener acceso al cargo que postula, el CNM advirtió factores para no nombrar, como el hecho de actualizar su hoja de vida y tomar en cuenta las razones por las cuales el pleno no  renovó su confianza en el cargo, permitiendo evaluar a la postulante  y visualizar el video de la entrevista personal e informes emitidos que dan cuenta de que la recurrente presenta quejas, denuncias y sanciones de las que fue objeto; el hecho que no supo absolver durante la entrevista las diferencias entre moral y ética, tuvo una posición contradictoria frente a una consulta formulada durante la entrevista, debiendo puntualizarse, además, que el precedente vinculante recaído en la STC N.º 01333-2006-PA/TC, que se refiere haber sido vulnerado, está referido a los supuestos de aquellos postulantes que pretenden reingresar a la carrera judicial, después de haber pasado por un proceso de no ratificación, permitiéndose su postulación en una convocatoria posterior; hecho que no sucede en el caso de autos, puesto que la postulación de la actora se produjo en paralelo con el proceso de ratificación, lo que obviamente el CNM tuvo en cuenta al momento de proceder a la votación, dado que ella tenía la condición de candidata en reserva derivada de la Convocatoria N.º 001-2009-CNM, determinándose por decisión unánime de los integrantes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura emitir votación negativa respecto de la actora en el proceso de selección con relación a la plaza de Fiscal Provincial Penal (Corporativa) de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, en su condición de candidata en Reserva del Ministerio Público; resolución que no vulnera el derecho a la motivación, el precedente vinculante, el derecho de acceder a cargo público y el derecho al debido proceso.

 

10.     Por otro lado, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria.  Lo que significa que, siendo la recurrente titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. 

 

11.    El artículo 1º del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que la recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la  demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00411-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SARA MERCEDES

SEIJAS CISNEROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Mercedes Seijas Cisneros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 26 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 528-2010-PCNM, del 30 de diciembre de 2010, que declara no haber alcanzado la votación exigida para ser nombrada en la Plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad. En consecuencia, persigue que se “reconozca su derecho para ser nombrada en dicha plaza o en otra similar materia de una futura convocatoria”. Denuncia la violación de sus derechos al trabajo, de acceder al cargo público en condición de igualdad, al debido proceso, al honor y la dignidad personal.

 

          El Procurador Público del CNM contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega, de un lado, que los hechos y el petitorio no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y del otro, que se ha producido la sustracción de la materia porque conforme al artículo 65º.4º de la Ley de la carrera judicial, el plazo de vigencia de los candidatos en reserva es de un año y éste ya concluyó

 

          El Séptimo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 29 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados no se encuentran vinculados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya violación se alega, resultando de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

          La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto del presente proceso es que la emplazada reconozca el derecho de la actora para ser nombrada en la Plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 528-2010-CNMP, de fecha 30 de diciembre de 2010, que declara que la actora no alcanzó la votación para ser nombrada en la plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad. Cuestiona la afectación de sus derechos al trabajo, de acceder al cargo público en condición de igualdad, al debido proceso, al honor y la dignidad personal, así como el principio de confianza legítima.

 

2.             Como la afectación del derecho de acceso al cargo público se deriva de una resolución expedida de modo supuestamente arbitrario, nos centraremos en determinar si existió o no afectación del derecho al debido proceso, en su vertiente sustantiva o, en su caso, vulneración del alegado principio de confianza legítima.

 

2.             Sobre el derecho de acceso al cargo público

 

3.             El derecho de acceso a la función pública se encuentra previsto en el artículo 23, numeral 1, literal c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que conforma el ordenamiento jurídico peruano, y prescribe que,

 

“Artículo 23. Derechos Políticos

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

“2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

 

4.             Respecto al contenido de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio de 2011, en su Considerando 135 ha establecido que:

 

“(…) el artículo 23.1.c no establece el derecho de acceder a un cargo público, sino a hacerlo en ‘condiciones generales de igualdad’. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando ‘los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos’ y que ‘las personas no sean objeto de discriminación’ en el ejercicio de este derecho”. (subrayados agregados).

 

En este punto, no debe perderse de vista que la vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal Constitucional.

 

5.             En dicho contexto, este Colegiado ha interpretado que el derecho de acceso a la función pública comprende los siguientes elementos: “a) Acceder o ingresar a la función pública; b) Ejercerla plenamente; c) Ascender en la función pública; y, d) Condiciones iguales de acceso” (STC 3891-2011-PA/TC, fundamento 47). El ejercicio de este derecho, sin embargo, está ligado a las condiciones que el legislador establezca, tanto para el acceso, como para la permanencia o el ascenso. Estas condiciones, por lo demás deben ser razonables, y respetuosas de los derechos fundamentales, como la prohibición de la discriminación.

 

Por otro lado, resulta evidente que en el caso del acceso a la función pública, debe distinguirse entre función pública representativa, donde los cargos son objeto de elección popular, y la función pública profesionalizada, donde –como ha dicho este Tribunal- debe regir el principio del mérito y de la idoneidad de la persona para el cargo que se accede (STC 3891-2011-PA/TC, fundamento 47).

 

6.             El respeto al principio del mérito y la idoneidad en el acceso al cargo público se constituye pues no sólo en un principio objetivo que informa el proceso mismo de selección, en tanto garantía estatal de contar con profesionales adecuados y adaptados al perfil del funcionario (juez en este caso) que se requiere en un Estado social y democrático de Derecho, sino que comporta un verdadero derecho subjetivo de los ciudadanos, en el sentido de poder acceder al cargo público si demuestran, en el procedimiento de selección respectivo, contar con las condiciones de mérito y perfil para el acceso al cargo público.

 

7.             Por lo demás, el respeto del principio del mérito y la idoneidad, así como de la razonabilidad en el proceso de nombramiento (en este caso), no es una exigencia impuesta sólo al legislador, al momento de configurar las condiciones de dicho procedimiento, sino que dicha obligación de respeto –como ha dicho la Corte Interamericana en el citado caso Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela- recae también en el órgano encargado de llevar a cabo la selección de los funcionarios (jueces), en este caso del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

8.             En el presente proceso de amparo, será preciso pues evaluar si la decisión de no nombrar a la recurrente en la Plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, pese a haber quedado como “candidata en reserva”, responde a criterios válidos y razonables, esto es, si en su proceso de nombramiento no se ha afectado el derecho a la razonabilidad, como componente esencial del debido proceso sustantivo.

 

3.             Sobre la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva.

 

9.             Sobre el derecho al debido proceso, en su dimensión sustantiva este Tribunal ha tenido ocasión de precisar que:

 

“El debido proceso en su dimensión sustancial quiere significar un mecanismo de control sobre las propias decisiones y sus efectos, cuando a partir de dichas actuaciones o decisiones se afecta de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental (y no sólo los establecidos en el artículo 4° del CPConst.). No se trata desde luego que la justicia constitucional asuma el papel de revisión de todo cuanto haya sido resuelto por la justicia ordinaria a través de estos mecanismos, pero tampoco de crear zonas de intangibilidad para que la arbitrariedad o la injusticia puedan prosperar cubiertas con algún manto de justicia procedimental o formal. En otras palabras, en el Estado Constitucional, lo “debido” no sólo está referido al cómo se ha de actuar sino también a qué contenidos son admitidos como válidos.

[la] dimensión sustancial del debido proceso abre las puertas para un control no sólo formal del proceso judicial sino que incide y controla también los contenidos de la decisión en el marco del Estado Constitucional. Es decir, la posibilidad de la corrección no sólo formal de la decisión judicial, sino también la razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar todo juez en el marco de la Constitución y las leyes” (STC 1209-2006-PA/TC, fundamentos 28-30).

 

Argumentos de la demandante

 

10.         En el presente caso, el alegato de la recurrente se basa en el hecho de que a pesar de que el Consejo Nacional de la Magistratura la calificó como “candidata en reserva”, luego de haber superado todas las evaluaciones correspondientes, en el momento en que se presentó la vacante para la plaza a la que ella postulaba, la emplazada decidió no nombrarla, con base i) en la evaluación de su desempeño en la entrevista, desempeño que sin embargo ya había sido calificado previamente de modo positivo por el propio Consejo, y ii) en dos quejas nuevas que la recurrente había recibido en el ejercicio de su cargo de Fiscal Provincial Provisional, las cuales sin embargo en el momento de la votación del ente emplazado no habían sido resueltas por el órgano competente y que, según consta de las documentales presentadas por la recurrente al Tribunal Constitucional, han sido desestimadas por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de La Libertad.

 

Argumentos de la demandada

 

11.         El Procurador del órgano emplazado, por su parte, sostiene que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene “el derecho constitucional de discrecionalidad” de no nombrar a quienes se encuentren primeros en el cuadro de méritos, siempre que exprese debidamente las razones de su decisión (escrito presentado a este Tribunal con fecha 13 de marzo de 2012).

 

Consideraciones

 

12.         Se debe destacar, en primer lugar, que de acuerdo con el Protocolo del Procedimiento para la Votación y Nombramiento de Candidatos en Reserva (fojas 12), una vez verificada la existencia de una vacante en la plaza que corresponde a los candidatos en reserva, el Consejo Nacional de la Magistratura debe solicitar información a las siguientes entidades a fin de “actualizar” la Hoja de Vida de dichos candidatos: i) INFOCORP, ii) Registro de deudores alimentarios morosos, iii) Fiscalía Suprema de Control Interno, y iv) OCMA. Esta información actualizada se requiere, obviamente, con el fin de saber si entre la última etapa del Concurso Público y la votación del Consejo para el nombramiento de los candidatos en reserva ha surgido algún hecho importante que amerite el no nombramiento.

 

Por otro lado, el mismo Protocolo exige que la votación se efectúe en “estricto orden de méritos”. A renglón seguido dispone que “Se nombra al Candidato que obtiene el voto de por lo menos los dos tercios del número legal de sus miembros. En caso que el Pleno encuentre factores para no nombrar a un postulante siguiendo el orden del cuadro de méritos, dejará constancia de su decisión y de las razones debidamente fundamentadas, en el acta respectiva”.

 

13.         Vistas estas disposiciones normativas, se aprecia que, en primer lugar, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no cumplió el procedimiento previsto en el Protocolo, pues procedió a una primera votación con fecha 22 de septiembre de 2010 (fojas 14), donde dispuso nombrar a los señores Alexander Cornelio Chávez Horna, Elena del Carmen Jara Castañeda y Patricia del Rosario Rabines Briceño en la Plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativo de Trujillo, aun cuando de acuerdo al Cuadro de Mérito de Candidatos en Reserva (fojas 10), las señoras Elena del Carmen Jara Castañeda y Patricia del Rosario Rabines Briceño figuran colocadas después de la recurrente Sara Mercedes Seijas Cisneros, la que sin embargo no fue votada en dicha oportunidad. En el procedimiento de votación de candidatos en reserva, el ente emplazado no respetó pues “el estricto orden de mérito, tal y conforme lo disponía el citado Protocolo.

 

El propio Consejo reconoce este hecho en la Resolución Nº 528-2010-CNMP, objeto de cuestionamiento en el presente proceso, cuando en el considerando segundo de dicha Resolución afirma:

 

“Que, no se llevó a cabo la votación en su oportunidad en razón a que simultáneamente a su postulación al concurso, la doctora Seijas Cisneros se encontraba comprendida en el proceso de evaluación y ratificación el cual concluyó por su no ratificación por las motivaciones contenidas en las resoluciones Nº 154-2010-PCNM del 20 de abril de 2010 y Nº 397-2010-PCNM del 16 de septiembre del mismo año”. 

 

14.         Considero que la justificación esgrimida por el CNM para no llevar a cabo la votación de la recurrente, no solo no es constitucionalmente válida, sino que resulta incoherente con el propio accionar del ente demandado. Así, como este Tribunal ha establecido en la STC 1333-2006-PA/TC (caso Jacobo Romero Quispe) la no ratificación no constituye un impedimento para el ingreso a la carrera judicial; por lo que, tratándose de un concurso abierto de plazas judiciales y no de un proceso de ascenso al interior del Poder Judicial, la no ratificación de la recurrente no le impedía participar en el concurso, proseguir con las etapas del mismo o ser nombrada en su caso.

 

Por lo demás, ésta es la interpretación que pareció haberle dado el propio CNM, pues con fecha 6 de julio de 2010 publicó en su página web el Registro de Candidatos en Reserva, donde consideraba a la recurrente en dicha lista, aún cuando con fecha anterior, esto es, el 20 de abril de 2010, la señora Sara Mercedes Seijas Cisneros había sido no ratificada por el ente emplazado. Por otro lado, como el propio Consejo manifiesta, mediante Resolución Nº 397-2010-PCNM, de fecha 16 de septiembre de 2010, se resolvió definitivamente su no ratificación, por lo que el 22 de septiembre de 2010 cuando se efectuó la votación de candidatos en reserva, en puridad, la recurrente no “se encontraba comprendida en el referido proceso”, como se afirma en el segundo considerando de la Resolución Nº 528-2010-CNMP, si no que se encontraba ya en condición de no ratificada. Ello quiere decir que si el Consejo estimaba que por el hecho de su no ratificación, la recurrente no podía continuar en el concurso, debieron comunicárselo inmediatamente y no dilatar la votación de su caso, como en efecto ocurrió hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha de la resolución cuestionada. Finalmente, resulta incoherente que el Consejo afirme en el considerando segundo de la Resolución Nº 528-2010-CNMP que la votación de la recurrente como candidata en reserva se suspendió por encontrarse en “proceso de ratificación” (lo que, como ya se dijo, tampoco es cierto), cuando en dicha resolución la decisión de no nombrarla no se justifica, en ningún momento, en su no ratificación, si no en otros factores.

 

Por estas consideraciones, estimo que dicha actuación del CNM ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente.

 

15.         En segundo lugar, en cuanto a la decisión misma de no nombrar a la recurrente, se aprecia que las razones esgrimidas por el ente emplazado no son constitucionalmente válidas ni razonables. Así, en lo atinente a las dos nuevas quejas presentadas contra la recurrente con ocasión de la actualización de la información solicitada por el CNM, este Colegiado entiende que si bien los hechos nuevos, presentados entre la finalización del concurso y el momento de votar el nombramiento del postulante que alcanzó una plaza en el cuadro de mérito, pueden determinar el no nombramiento, esto sólo puede ser posible si dichos hechos nuevos son relevantes y se encuentran suficientemente acreditados. De lo contrario, no mediando ningún motivo justificado nuevo, el no nombramiento devendría en arbitrario; pues supondría en pocas palabras que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la potestad de escoger al candidato que más le parece, sin respetar el mérito que los postulantes alcanzaron en el Concurso. No existe pues aquí, como erróneamente ha afirmado el Procurador, un “derecho constitucional de discrecionalidad” atribuible al CNM. No bastan, en dicho contexto, como afirma el Procurador que el CNM consigne las razones de su decisión, sino que están tienen que aparecer como razonables.

 

En dicha línea, los únicos hechos nuevos alegados por el CNM, como ya se dijo, son dos quejas: i) el Caso 269-2010-La Libertad, y ii) el Caso 287-2010-La Libertad. Con relación a dichas quejas es preciso señalar que la segunda, en puridad, ya se encontraba archivada definitivamente con fecha 13 de octubre de 2010, esto es, antes de la expedición de la Resolución Nº 528-2010-CNMP, de fecha 30 de diciembre de 2010; por lo que no constituye un hecho nuevo (como consta de los documentos adjuntados a este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2012). Con relación a la primera queja, en puridad, ésta no puede constituir un motivo constitucionalmente válido para el no nombramiento, pues sobre la misma rige el principio de presunción de inocencia, dado que en dicho momento la referida queja aún no había sido resuelta por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de La Libertad, la que luego, sería declarada improcedente, como consta de los documentos adjuntados a este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2012 (STC 3891-2011-PA/TC, fundamento 56). Por lo demás, el CNM no esgrime ninguna justificación explícita de por qué considera a esta queja determinante en su decisión de no nombrar a la recurrente, limitándose a decir “las cuales son tomadas en consideración por este colegiado para la valoración de su idoneidad en relación al cargo que aspita acceder”.

 

16.         Por otro lado, las apreciaciones efectuadas por el CNM en los considerandos cuarto y quinto de la resolución cuestionada, no representan hechos nuevos, si no una reevaluación del desempeño de la recurrente en la entrevista personal, lo que sin embargo ya había merecido una calificación por parte del Consejo demandado. En efecto, dichos considerandos se refieren al supuesto hecho de que la recurrente no respondió adecuadamente a la pregunta sobre “la diferencia entre moral y ética” a propósito de un proceso en el que se inhibió por ser su hermano el abogado defensor del inculpado, concluyendo de ello el Consejo que “se evidencia una posición contradictoria que perjudica los factores inherentes al perfil que debe reunir un Fiscal Provincial”.

 

Sin embargo, como ya se dijo, las respuestas de la recurrente en la entrevista fueron objeto de evaluación por parte del CNM, por las que curiosamente recibió 62 puntos, puntaje superior al que recibieron las señoras Elena del Carmen Jara Castañeda y Patricia del Rosario Rabines Briceño en la entrevista, quienes sin embargo, sí fueron nombradas por el CNM luego de estar como candidatas en reserva en puestos inferiores a la recurrente. Resulta, por tanto, desde todo punto de vista, contradictorio e incoherente, que con base en la misma entrevista que el CNM calificó como destacada, o por lo menos con mejor desempeño que otros candidatos, decida el ente emplazado no nombrar a la recurrente, prefiriendo a candidatos que obtuvieron un menor puntaje en la misma entrevista. Esta incoherencia queda de manifiesto en el sexto considerando de la resolución cuestionada, cuando el CNM concluye que:

 

“A efectos de generar convicción en este Colegiado acerca de las competencias razonablemente exigidas a los postulantes a la plaza de Fiscal Provincial, se han valorado además de las calificaciones obtenidas por el candidato, el conjunto de informes, que dan cuenta de sus conocimientos y habilidades, los cuales han sido analizados en su conjunto en el acto de su entrevista personal, advirtiéndose que la postulante requiere desarrollar elementos internos en sus componentes personales y profesionales que reflejen mayor convencimiento para asumir el cargo que pretende en el Ministerio Público”.

 

17.         Por estas consideraciones, estimo que en el presente caso se ha afectado el derecho al debido proceso, en su dimensión sustantiva, al haberse resuelto el no nombramiento con base en justificaciones constitucionalmente inválidas (valoración de una queja no resuelta), e incoherentes, esto es, en base a razones que no contienen un mínimo de razonabilidad que hagan legítima la decisión del ente demandado. Al haberse decidido el no nombramiento de la recurrente sin respetar el principio del mérito, ni esgrimir justificaciones válidas, se ha vulnerado también el derecho de acceso al cargo público.

 

18.         Con relación a cuál debe ser el efecto de la comprobación de afectación de los derechos fundamentales invocados, debo expresar que si bien la pretensión de la recurrente puede ser ambigua, en tanto solicita se le reconozca “el derecho a ser nombrada”, tutela declarativa que no corresponde ser brindada en el proceso de amparo, la pretensión se encamina a exigir al CNM que evalúe razonablemente su postulación, a efectos de que, si no mediara ninguna causa legítima y relevante entre el fin del concurso y la votación para el nombramiento, el ente demandado adopte la decisión que corresponde, en ejercicio de su derecho de acceso al cargo público.

 

19.         En consecuencia, el Consejo demandado deberá emitir nueva resolución debidamente motivada, tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto al nombramiento de la recurrente en el cargo de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad. Con relación al alegato del CNM de que la plaza en reserva es sólo por un año, ello no tiene incidencia en el presente caso, pues no es su inclusión o permanencia en dicha plaza lo que reclama la demandante, sino su nombramiento en el cargo de Fiscal mencionado.

 

20.         Por último se debe precisar, como ya lo hiciera en anterior ocasión el Tribunal Constitucional (STC 3891-2011-PA/TC, fundamentos 2 y 3), que el hecho de que la plaza a la que postulaba la recurrente no esté disponible o habilitada a la fecha, es un elemento que debe ser evaluado en ejecución de la presente sentencia, pues no es un alegato que el CNM haya invocado en ninguno de los escritos presentados.

  

Por estos fundamentos, mi voto es por:

  

1.   Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso al cargo público y al debido proceso.

 

2.        En consecuencia, NULA la Resolución N.º 528-2010-PCNM, de fecha 30 de diciembre de 2010 expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, que declara que la doctora Sara Mercedes Seijas Cisneros no alcanzó la votación para ser nombrada en la Plaza de Fiscal Provincial Penal de Trujillo, del Distrito Judicial de la Libertad.

 

 

3.        ORDENAR a la emplazada que proceda a efectuar una nueva votación sobre el nombramiento de la recurrente en la Plaza referida y emita nueva resolución debidamente motivada, tomando en consideración los fundamentos expresados en la presente sentencia.

 

 

Sr.                

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00411-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SARA MERCEDES

SEIJAS CISNEROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Mercedes Seijas Cisneros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 26 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 528-2010-PCNM, del 30 de diciembre de 2010, que declara que no ha alcanzado la votación exigida para ser nombrada en la plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; y que, en consecuencia, se “reconozca su derecho para ser nombrada en dicha plaza o en otra similar materia de una futura convocatoria”. Denuncia la violación de sus derechos al trabajo, de acceder al cargo público en condición de igualdad, al debido proceso, al honor y la dignidad personal.

 

2.      El Procurador Público del CNM contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega, de un lado, que los hechos y el petitorio no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y, del otro, que se ha producido la sustracción de la materia porque conforme al artículo 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial, el plazo de vigencia de los candidatos en reserva es de un año y éste ya concluyó.

 

3.      El Séptimo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 29 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados no se encuentran vinculados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya violación se alega, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

5.      Mediante la Resolución N.º 154-2010-PCNM, de fecha 20 de abril de 2010, el CNM resolvió no ratificar a la actora en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo; interpuesto el recurso extraordinario, el CNM emitió la Resolución N.º 397-2010-PCNM, de fecha 16 de setiembre de 2010, que lo desestimó.

 

6.      Con fecha 10 de abril de 2012 se publicó en la página web del Tribunal Constitucional la resolución recaída en el Expediente N.º 03100-2011-PA/TC que desestima la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra el CNM, mediante la que cuestionaba la decisión de dicho ente de no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo, hecho acaecido en abril de 2010, esto es, con anterioridad a la emisión de la decisión de no nombrarla que ahora cuestiona.

 

7.      En consecuencia, dado que con anterioridad la actora no ejerce cargo alguno en la Fiscalía Provincial de Trujillo, menos aún puede cuestionar la decisión del CNM de no nombrarla en la plaza de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo en la que, según alega, le correspondía ser nombrada, dada su condición de candidata en reserva derivada de la Convocatoria N.º 001-2009-CNM.

 

8.      Por lo mismo, a nuestro juicio, la alegada afectación ha devenido en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, de manera que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Sin perjuicio de lo expuesto, importa señalar que la actora contaba con un derecho expectaticio respecto de la posibilidad de ser nombrada en el cargo de Fiscal Provincial Penal Corporativa de Trujillo por tener la condición de candidata en reserva en virtud de la Convocatoria N.º 001-2009-CNM, de modo que no se advierte el necesario efecto restitutorio en su pretensión.

 

10.  Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, siendo la recurrente titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que la recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

11.  Por tal motivo, la pretensión de la actora no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo es de carácter restitutivo –repone las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo. Vale decir que, mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que sólo se restablece su ejercicio.

 

12.  Por tanto, también resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos, en forma directa, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

13.  Por último, y en aras de un mayor sustento de la presente decisión, conviene precisar a la actora que el argumento de que no fue nombrada debido a que con anterioridad no había sido ratificada en su anterior cargo, lo cual contraviene el precedente del Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 01333-2006-PA/TC), carece de sustento, toda vez que en la cuestionada resolución de no nombramiento consta que las razones de ello son otras (Cfr. quejas, denuncias y sanciones de las que fue objeto, no supo absolver durante la entrevista las diferencias entre moral y ética; tuvo una posición contradictoria frente a una consulta formulada durante la entrevista, entre otras), debiendo puntualizarse, además, que el aludido precedente está referido a los supuestos de aquellos postulantes que pretenden reingresar a la carrera judicial, que no es el caso de la actora dado que ella tenía la condición de candidata en reserva derivada de la Convocatoria N.º 001-2009-CNM, lo cual constituye un supuesto distinto.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ÁLVAREZ MIRANDA