EXP. N.° 00421-2012-PC/TC

LIMA

AGUSTÍN PADILLA

CARRANZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, a cuya posición se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Padilla Carranza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, solicitando que se cumpla con otorgarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, a partir del mes de julio de 1994, con deducción del monto indebido pagado por el Decreto Supremo 19-94-PCM, por encontrarse comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales correspondientes.  

  

El Décimo Juzgado Constitucional, con fecha 29 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte un mandato cierto, claro y expreso que autorice al recurrente a percibir el pago del bono especial contenido en el Decreto de Urgencia 037-94, comprendidos en la escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM del nivel F3 al F8.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el cumplimiento del pago de la bonificación  del Decreto de Urgencia 037-94.

 

La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 13, la carta notarial fecha 2 de diciembre de 2010, en virtud de la cual el demandante exigió a la entidad emplazada el cumplimiento de la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94.

 

       De otro lado, en la STC 0168-2005-PC/TC, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

      

2.      Cuestiones previas

 

Previamente debe señalarse que, en el caso de autos, las instancias judiciales han rechazado liminarmente la demanda, sosteniendo que no existe un mandato cierto y claro, sino más bien uno sujeto a controversia compleja, y que existe otra vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la controversia; sin embargo, este Colegiado considera que el rechazo liminar no se encuentra justificado, toda vez que el propio Decreto de Urgencia 037-94 contiene un mandato vigente y claro sobre el derecho a percibir la mencionada bonificación especial.

 

Cabe precisar que la procedencia de la demanda de cumplimiento se sustenta en dos presupuestos. El primero está dado por la renuencia del funcionario o autoridad a acatar una norma legal o un acto administrativo; y el segundo es que se haya efectuado con antelación un requerimiento por documento de fecha cierta de lo que se considera debido, ya sea en la ley o en un acto administrativo firme.  

 

En tal sentido, existiendo elementos de prueba suficientes y más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 40 y 41, se ha cumplido con poner en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza liminarmente la demanda, así como el auto que lo concede, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional; y atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

 

3.      Análisis del caso

 

3.1.     En el presente caso, como se ha mencionado, el demandante solicita que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94. Al respecto, debe señalarse que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonificación especial.

 

3.2.     En tal sentido, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94) establecidos en el precedente de la STC 02616-2004-AC/TC.

 

3.3.     Al respecto, con la Resolución Directoral  037-ENBA-87, de fecha 6 de abril de 1987, obrante a fojas 3, se acredita que el demandante cesó como “Especialista en Personal IV, Jefe de la Unidad de Personal de la Escuela Nacional de Bellas Artes”. Asimismo, con las boletas de pago de pensiones, obrantes de fojas 10 a 12, se acredita que el demandante percibe una pensión conforme al grupo ocupacional F-3. 

 

3.4.     Por lo tanto, estos medios de prueba demuestran que el demandante no se encuentra comprendido en la Escala 4 (docentes universitarios), ni en la Escala 5 (profesorado) del Decreto Supremo 051-91-PCM, razón por la cual le corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia  037-94, debido a que se encuentra comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia 037-94.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Educación que dé cumplimiento, en sus propios términos al Decreto de Urgencia 037-94, con el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00421-2012-PC/TC

LIMA

AGUSTÍN PADILLA

CARRANZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi discrepancia con la ponencia, la que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Si bien en casos similares al presente he suscrito por la improcedencia de la demanda, en el presente caso advierto que existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta.

 

Por dicha razón, considero que el rechazo liminar de la demanda es incorrecto, pues en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten sostener que no estamos ante una controversia compleja, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal voy a emitir un pronunciamiento de fondo y no ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94. Al respecto, debo señalar que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonificación especial.

 

Entonces, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94) establecidos en el precedente de la STC 2616-2004-AC/TC.

 

3.      Con la Resolución Directoral N.° 037-ENBA-87, de fecha 6 de abril de 1987, obrante a fojas 3, se acredita que el demandante cesó como “Especialista en Personal IV, Jefe de la Unidad de Personal de la Escuela Nacional de Bellas Artes”. Asimismo, con las boletas de pago de pensiones, obrantes de fojas 10 a 12, se acredita que el demandante percibe una pensión conforme al grupo ocupacional F-3. 

 

Estos medios de prueba demuestran que el demandante no se encuentra comprendido en la Escala N.º 4 (Docentes universitarios), ni en la Escala N.º 5 (Profesorado) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, razón por la cual le corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, debido a que se encuentra comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; en consecuencia, debe ordenarse al Ministerio de Educación que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia N.º 037-94, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00421-2012-PC/TC

LIMA

AGUSTÍN PADILLA

CARRANZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta fundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00421-2012-PC/TC

LIMA

AGUSTÍN PADILLA

CARRANZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Mesía Ramírez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto. 

 

  1. Conforme es de verse del petitorio de la demanda (fojas 15), la pretensión está dirigida a que se ordene a la demandada que cumpla con abonar al demandante la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94 a partir del mes de julio de 1994, con deducción del monto indebido pagado por el Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, al encontrarse comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

2.   El demandante solicita el pago de la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia 037-94, en vez de la que viene percibiendo por aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM. En consecuencia, la pretensión puede ser conocida atendiendo a lo previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, por configurarse un supuesto de tutela urgente.

 

  1. Que de la Resolución Directoral Nº 037-ENBA-87, de fecha 6 de abril de 1987, que corre a fojas 3 y 4 de autos, se desprende que el actor cesó en el cargo de Especialista en Personal IV, Jefe de la Unidad de Personal de la Escuela Nacional de Bellas Artes, cargo que de acuerdo con la Resolución Ministerial Nº 982-88-ED, de fecha 14 de noviembre de 1988, el actor se ubica como pensionista del sector Educación en el Grupo Ocupacional F-3, no encontrándose ubicado en la Escala Nº 4 (docentes universitarios) ni en la Escala Nº 5 (profesorado) del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que  le corresponde percibir la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia  037-94, procediendo que se le otorgue dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

Por las consideraciones expuestas, y aunándome al voto del magistrado Mesía Ramírez, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda; consecuentemente, debe otorgársele al demandante la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción de los montos otorgados en virtud del Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00421-2012-PC/TC

LIMA

AGUSTÍN PADILLA

CARRANZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Padilla Carranza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, solicitando que cumpla con abonarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994. Alega que pertenece a la Escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que le corresponde que se le abone la bonificación especial solicitada, más los devengados, los intereses legales y los costos.

 

2.        El Tribunal Constitucional, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se emita una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe cumplir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        En el presente caso, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar, mediante acto administrativo, si le corresponde al actor la solicitada bonificación; tampoco se aprecia un mandato cierto y claro que lo identifique como sujeto activo de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 (RRTC 3791-2010-PC/TC, 03984-2010-PC/TC, 3086-2011-PC/TC entre otros).

 

5.        Si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ