EXP. N.° 00425-2013-PA/TC

CUSCO

MANUEL GROVER

SANCHEZ CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Grover Sánchez Condori contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 125, su fecha 16 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral como obrero de la Sub Gerencia de Obras Gerencia de Infraestructura, perteneciente a la Gerencia de Infraestructura.

 

       Manifiesta que realizó labores desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, de manera ininterrumpida. Alega que su contrato laboral fue de forma verbal y a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente, sin que exista causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

   

2.        Que la Municipalidad demandada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que el actor desempeñó labores de policía municipal, el cual no puede ser entendido como de obrero, por lo que se encuentra dentro del marco del régimen laboral público. Asimismo, agrega que al existir periodos de interrupción en las labores del demandante, corresponde dilucidar la pretensión en un proceso que permita la actuación de medios probatorios.

 

3.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor debe ser dilucidada en la vía proceso contencioso administrativo, mas no en un proceso de amparo, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

4.        Que, al respecto, el demandante alega que ha sido objeto de un despido arbitrario por parte de la Municipalidad emplazada, toda vez que no ha reconocido que sus labores desempeñadas como obrero fueron de forma ininterrumpida, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa, y no como refiere la emplazada, esto es, que se encontraba bajo el amparo de la Ley 24041. Así, visto que en el caso de autos el accionante adjuntó boletas de pago (f. 3 al 10) y fichas de control de personal (f. 11 al 15 y 17) donde se indica que realizó labores como peón, oficial y asistente administrativo, cargos que se alternan en el transcurso del periodo laboral comprendido desde abril de 2010 a marzo de 2012, y el Acuerdo de Concejo 061-2011-MPC, del 28 de junio de 2011 (f. 19), del cual se desprende que el recurrente fue invitado a un seminario internacional como trabajador de la Municipalidad demandada (en calidad de asistente administrativo), información que se corrobora con el Informe 1400-2011-MPC-GI-SGO (f. 18), este Colegiado estima que la pretensión planteada debe ser dilucidada en un proceso más lato, pues de los instrumentales mencionados no es posible determinar qué cargo desempeñaba el demandante; es decir, si realizó labores como obrero o como servidor público, más aun cuando el propio accionante en su demanda señala que realizaba: “control de tareos, informe de producción, seguimiento de documentación de la planta” (f. 36); mientras que en su recurso de agravio constitucional (f. 134) sostiene que “(…) de manera ininterrumpida por más de un año y once meses realizó labores de asistente administrativo (…)”

 

5.        Que, por consiguiente, y de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de la pretensión donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00425-2013-PA/TC

CUSCO

MANUEL GROVER

SANCHEZ CONDORI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA