EXP. N.° 00436-2013-PA/TC

LIMA

PABLO BARRETO

ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Barreto Romero contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 15 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 70942-2005-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dispuesta el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita los requisitos de aportes y la modalidad en las labores realizadas para acceder a la pensión minera que solicita.

  

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declara fundada la demanda en la parte que solicita pensión de jubilación minera con el abono de devengados e intereses legales e improcedente respecto al pago de costos considerando que el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión minera que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 con el abono de devengados, intereses legales y costos. Sin embargo, teniendo en cuenta que en la resolución cuestionada, los considerandos de la demanda, a lo largo del proceso y en el recurso de agravio constitucional, se ha solicitado el otorgamiento de la pensión de jubilación conforme lo establece la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, se analizará dicha solicitud; en consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera de la Ley 25009 y que arbitrariamente se le ha negado dicho derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no reúne los requisitos de acreditar la modalidad ni el mínimo de los aportes para gozar de pensión de jubilación minera que solicita.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.  De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se acredita que el actor nació el 3 de octubre de 1938, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación minera el 3 de octubre de 1983.

 

2.3.4. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (fs. 3 y 4), se advierte que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que ha acreditado 8 años y 11 meses de aportes.

 

2.3.5. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.6. Para acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante, así como la del expediente administrativo 11100326405 presentado por la demandada, como son declaraciones juradas del actor  (f. 65, 108 y 109) y fichas de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú (f. 66 y 91), que no son documentos idóneos para acreditar aportes. Asimismo, se advierte que el actor no ha adjuntado documentación para acreditar los periodos de aportes adicionales que alega haber efectuado, conforme al precedente señalado.

 

2.3.7. Así, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales que invoca el demandante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

2.3.8.En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA