EXP. N.° 00446-2013-PA/TC

LIMA

GLORIA LUZ

NAVARRO PRÍNCIPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Luz Navarro Príncipe contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, foja 639, su fecha 25 de setiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4154-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 20 de enero de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada según el Régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no ha acreditado que cumple con el requisito de aportes para acceder a la pensión adelantada del régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

En consecuencia, al advertirse que la pretensión de la actora está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento precitado, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990 y que la ONP arbitrariamente ha desconocido las aportaciones generadas.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que los documentos presentados no son idóneos para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que la demandante nació el 24 de octubre de 1948; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 24 de octubre de 1998.

 

2.3.3. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 29 a 31), se advierte que la ONP le reconoce a la actora 22 años de aportaciones.

 

2.3.4. Debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5. Para acreditar aportaciones no reconocidas por la demandada, este Colegiado evalúa la documentación presentada por la accionante, así como la del expediente administrativo 1300209105, documentos que se detallan a continuación:

 

Bodega Pacae S.A.

 

a.      Certificado de trabajo en el que se indica que laboró desde el 16 setiembre de 1971 al 18 de noviembre de 1975 (f. 6); sin embargo, no se identifica a la persona que lo suscribe, razón por la cual no brinda certeza suficiente.

 

b.      Liquidación de beneficios sociales, que no cuenta con el membrete o sello de la empresa, por lo que no resulta idóneo para la acreditación de aportes (f. 8)

 

c.      Certificado de trabajo expedido en el formato del Seguro Social del Perú (f. 7), documento que no registra el nombre y cargo de la persona que lo suscribe y que, por tanto, tampoco resulta suficiente para acreditar periodo alguno de aportes.

 

d.     Copia fedateada de 12 boletas de pago de salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1975 (f. 172 a 182).

 

Así las cosas, se concluye que la demandante no ha presentado documentos idóneos que permitan cumplir la exigencia impuesta por este Colegiado en el precedente invocado en el fundamento 2.3.4 para acreditar el período mínimo de aportaciones en la vía del amparo, motivo por el cual se debería desestimar la demanda.

 

2.3.6. No obstante, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.7. A tenor del artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.8. Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 2.3.7., supra, la demandante cuenta con   22  años de aportaciones y tiene 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 24 de octubre de 2013 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada, abonándose las pensiones generadas y los intereses legales.

 

2.3.9. Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.  El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

2.3.11.  Si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la demandada asuma los costos procesales, de autos se desprende que se ha modificado el petitum de la demanda una vez iniciado el proceso, en cuyo caso, la negativa de la ONP no ha sido arbitraria, pues los requisitos para acceder a la pensión solicitada recién la recurrente los cumplió luego de presentada la demanda.

 

3.        Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, se ha acreditado que a la demandante le corresponde percibir la pensión del régimen general de jubilación, a partir del 24 de octubre de 2013.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordena que la ONP emita resolución otorgando al demandante la pensión del régimen general de jubilación conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA