EXP. N.° 00456-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS TEODORA

SALAZAR SÁNCHEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y EspinoSA-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Teodora Salazar Sánchez contra la resolución de fojas 138, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2011 y escrito de subsanación de fecha 4 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando. Afirma haber laborado desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 16 de junio de 2011; esto es, por el lapso de 4 años y 8 meses ininterrumpidos, no obstante lo cual de forma injustificada se da por concluido su vínculo laboral sin tomar en consideración que se encontraba sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, a un horario de trabajo y bajo subordinación continua de los funcionarios de la demandada. Afirma que la Autoridad Administrativa de Trabajo constató la existencia de una relación jurídica laboral con la demandada. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El procurador adjunto público municipal de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la demandante se ha desempeñado en las diferentes obras efectuadas por su representada en condición de obrera eventual, pero que nunca ha tenido la condición de trabajadora permanente. Agrega que en autos no obra medio probatorio que pruebe la pretensión de la actora y que los listados de pago de personal eventual ofrecidos como medios probatorios por la demandante únicamente acreditan que la demandada ha cumplido con pagarle en forma oportuna.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 8 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha podido verificar la existencia de los tres elementos esenciales propios de una relación laboral. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no está acreditada la existencia de un despido arbitrario, esto es el despido de hecho no fue probado dentro de un plazo razonable y por el contrario se acreditaría la existencia de un abandono de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima la recurrente, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Consideraciones previas

 

2.        De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso

 

3.        De la revisión de autos se desprende que en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía pocesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar la demandante que ha mantenido una relación laboral de forma ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 16 de junio de 2011, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar que haya prestado servicios de forma ininterrumpida. Asimismo, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 5 de abril de 2013, esta Sala del Tribunal Constitucional solicitó a la entidad demandada que informe documentalmente sobre los servicios que habría prestado la demandante a su representada desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 16 de junio de 2011, habiendo presentado la emplazada, mediante el Oficio N.º 223-2013-MPCH/G.RR.HH, de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 7 del cuaderno de este Tribunal), tan solo copia certificada de “los listados de pago de personal eventual” desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, con interrupciones en los meses de diciembre de 2009, abril, mayo y septiembre de 2010, mientras que en el mes de octubre de 2010 se consigna como días de prestación de servicios solo 9 días. De otro lado la demandante sostiene que su ingreso se produjo el 16 de octubre de 2006, sin embargo, a fojas 8 de autos obra una hoja de registro de asistencia, de la cual se advierte que la fecha de ingreso de la demandante sería el 1 de enero de 2010, por lo que no es posible determinar si la demandante prestó servicios de manera ininterrumpida como sostiene y si la prestación de servicios reunía todos los elementos constitutivos de una relación de trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA