EXP. N.° 00464-2013-PA/TC

LORETO

LIDIA SALAZAR ESTRELLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Salazar Estrella contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 44, su fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

                                                                                                                               

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2012, doña Lidia Salazar Estrella interpone demanda de amparo contra el Sub- Gerente de Depuración de Identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se le ordene que corrija la inscripción relativa al estado civil del causante Pablo Salazar Reátegui, de “casado” por “soltero”, ya que el no hacerlo viola los derechos del fallecido a la identidad, a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 11 de junio de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías judiciales igualmente idóneas donde poder reclamar la corrección del estado civil de quien fuera padre de la recurrente. La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, por considerar que no se ha agotado debidamente la vía administrativa regulada por el Decreto Supremo Nº 015-98-PCM.

 

3.      Que, con independencia de que el causante Pablo Salazar Reátegui no pueda ser titular de los derechos de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional, al tratarse de una persona fallecida y, por tanto, objeto de lesiones susceptibles de repararse mediante este proceso, el Tribunal considera que en el caso es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues en el ámbito de la jurisdicción ordinaria no solo existe una vía procesal igualmente satisfactoria sino, además, se trata de una vía que cuenta con garantías de publicidad que carecen los procesos constitucionales, tan necesarios de observar cuando de por medio se trata de corregir un dato que forma parte de la identidad de una persona, de la cual depende eventualmente la titularidad y goce de una serie de derechos de orden patrimonial y sucesorio. Por tanto, al desestimar la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA