EXP. N.° 00466-2013-PA/TC

PASCO

FELIX MOSCOSO

ALEJANDRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Moscoso Alejandro contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 118, su fecha 5 de octubre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2011, don Félix Moscoso Alejandro interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Ricardo Del Pozo Moreno, Flor de María Ayala Espinoza y Ovidio Medina Navarro, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2010, que, confirmando la resolución apelada de fecha 22 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa que interpuso contra la ONP. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la pensión.

 

Refiere que ha laborado como enmaderador en mina subterránea para diferentes empleadoras, sobre cuya base el Informe Médico de Incapacidad de la Comisión Médica ha determinado que adolece de neumoconiosis; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados, a través de la resolución cuestionada, han declarado que no existe nexo de causalidad, es decir, que no ha laborado en labores propias de minas subterráneas. Asimismo, sostiene que los jueces emplazados han señalado que no se ha podido acreditar que las empleadoras se encuentran inscritas en la SUNAT, punto de vista que evidentemente resulta erróneo, toda vez que la relación causal producto del trabajo realizado por el accionante es indiferente de si la empleadora está inscrita o no en la SUNAT. Por último, aduce el actor que los jueces emplazados han indicado que no se ha demandado a la entidad legitimada, sin precisar qué entidad tiene legitimidad, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 20 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor consintió la resolución que ahora dice afectarlo, pues no interpuso recurso de casación, conforme lo señala el artículo 32º de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 5 de octubre de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 4º, precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En efecto, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica, por cierto, que se hayan agotado válida y adecuadamente todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia, pues es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo o, simplemente, cuando ha sido impugnada de manera  errónea, lo que en definitiva implica su consentimiento. Y es que el proceso de amparo no es un medio o mecanismo procesal para subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2010, que confirmando la resolución apelada, de fecha 22 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el demandante contra la ONP, y que a su juicio afecta sus derechos al debido proceso y a la pensión, no ha sido impugnada mediante el recurso de casación previsto en el artículo 35º, inciso 3.1 del TUO de la Ley Nº 27584, que prevé que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Corte Superiores y que además tiene la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. A partir de estos hechos, este Tribunal concluye que el demandante dejó consentir la resolución ahora cuestionada al no haberla impugnado, o lo que es lo mismo, al no haber hecho uso de todos los medios impugnatorios legalmente previstos, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional ,toda vez que se dejó consentir la resolución judicial que ahora se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA