EXP. N.° 00467-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

EDMITH ARÉVALO

GONZALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edmith Arévalo Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 288, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que doña Edmith Arévalo Gonzales interpone demanda de amparo contra doña Virginia Vildoso Quispe, en su condición de Juez Supernumerario del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto, y don Renzo Ríos Celis, solicitando la inaplicación en la tramitación del Exp. Nº 355-2007, del acto o resolución administrativa que dispone que para el nombramiento de peritos judiciales se tiene que oficiar a la administración de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y se ordene a doña Virginia Vildoso Quispe disponga del nombramiento de los peritos judiciales para la tasación del inmueble objeto de medida cautelar en el plazo máximo de dos días, toda vez que el trámite dispuesto por el acto o resolución administrativa cuestionado vulnera su derecho a obtener una resolución judicial dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución.

 

Alega la recurrente que ha venido tramitando una demanda de obligación de dar suma de dinero ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado (Exp. Nº 355-2007), habiéndose emitido el auto definitivo, el cual ha sido confirmado; y que con fecha 19 de diciembre de 2008 solicitó que se disponga la tasación del bien a ser rematado (embargado en el Exp Nº 296-2007), la que a la fecha no se ha concretizado toda vez que los peritos nombrados han sido recusados o se han rehusado a realizar la tasación, demorando innecesariamente la ejecución de lo decidido en el proceso subyacente, lesionándose con dicho proceder los derechos reclamados.

 

2.        Que doña Virginia Vildoso Quispe contesta la demanda alegando que ésta debe ser declarada infundada, toda vez que el derecho a obtener una resolución judicial dentro de un plazo razonable no está protegido por el amparo y que la designación de los peritos se ha dado de conformidad con el Reglamento de Peritos Judiciales. Posteriormente don Renzo Ríos Celis deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda afirmando que el nombramiento de los peritos no depende exclusivamente del órgano jurisdiccional, sino que se efectiviza a través del sistema aleatorio del REPEJ, integrado al SIJP.  De similar manera, el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que la recurrente no ha demostrado con los hechos y recaudos aportados al proceso, la afectación del derecho que alega.

 

3.        Que el Juzgado Civil de San Martín con fecha 20 de junio de 2009, declaró infundada la excepción de caducidad deducida por el co-demadado Renzo Ríos Celis e infundada la demanda, considerando que la demora en el nombramiento de peritos que se presenta en el Exp. Nº 355-2007 sobre obligación de dar suma, no es imputable al órgano jurisdiccional, existiendo complejidad en el caso y por la propia actitud del emplazado, concluyendo que no se ha transgredido el derecho al plazo razonable.

 

4.        Que la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, con fecha 12 de octubre de 2011, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la demandante ha dejado consentir la resolución que dice afectarla, y que en consecuencia la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

La existencia de un vicio en la tramitación del proceso de “amparo contra resolución judicial”

 

5.      Que en el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración al derecho constitucional a obtener una resolución judicial dentro de un plazo razonable de la recurrente, la que se habría producido durante la tramitación de un proceso de obligación de dar suma de dinero, específicamente en el estadio procesal en que se emitió la Resolución Nº 36, de fecha 12 de marzo de 2009, por la cual se dispuso oficiarse a la Administración de la Corte Superior de San Martín para que designe dos peritos a fin que valoren el inmueble afectado; reclamándose específicamente que la citada administración ha venido designando peritos de manera deficiente, situación que ha generado demora en el trámite del proceso subyacente.

 

6.        Que a criterio de este Tribunal decidir la inaplicabilidad o no, en el Exp 355-2007 sobre obligación de dar suma de dinero, de la Resolución Administrativa Nº 351-1998-SE-CME-PJ, Reglamento de Peritos Judiciales, puntualmente el artículo 22º, cuyo texto prescribe que: “Dispuesto la pericia de oficio, el juez deberá comunicar a la Administración de la Corte Superior de Justicia de su jurisdicción para que del Registro de Peritos Judiciales respectivo le proponga en forma rotativa, al profesional o especialista que podrá ser nombrado perito. (...)”; requiere de un debate jurisdiccional en el que la Administración de la Corte Superior de Justicia de San Martín sea parte, pues es la actuación de ésta la que ha generado la demora cuestionada por la recurrente.   

 

7.        Que de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las autoridades judiciales precedentes en el caso de autos, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento de la Administración de la Corte Superior de San Martín la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevante su participación a los efectos que exponga lo conveniente en su defensa.

 

8.        Que en tales circunstancias, este Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que haya participado la Administración de la Corte Superior de San Martín. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RTC Nº 01350-2011-PA/TC, Nº 00442-2011-PA/TC, entre otras.), debe anularse lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda para que se le notifique la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 19 de julio de 2010 (admisorio de la demanda), 20 de junio de 2009 (sentencia de primera instancia) y 12 de octubre de 2012 (sentencia de segunda instancia).

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda a la Administración de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA