EXP. N.° 00480-2014-PHC/TC

HUANUCO

JUAN ROMEL

ALVARADO LOARTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Romel Alvarado Loarte contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 217, su fecha 5 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Castillo Barreto, Flores León y Santos Espinoza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de setiembre de 2013, por la cual se confirmó la sentencia que lo condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le siguió por el delito de estafa y se disponga su reinicio teniéndose en cuenta lo expresado en la presente demanda (Expediente N.º 00729-2012-0-1201-JR-PE-04). Se alega la afectación al derecho al debido proceso.

             

Al respecto, afirma que las pruebas arrojaron que su caso trata de uno de libramiento indebido y, sin embargo, fue condenado por el delito de estafa. La sentencia de primera instancia contiene una errónea tipificación de los hechos al confundir el delito de estafa con el de libramiento indebido, respecto de la denuncia de parte correspondía realizar una tipificación que se condiga con el delito de libramiento indebido. Los argumentos de la sentencia de primera instancia nos conduce a la existencia del delito de libramiento indebido y no de estafa, y aún cuando el juzgado y la Sala Superior emplazada hayan dado crédito al agraviado en su dicho de que no habían fondos, lo cierto es que los hechos configuran el delito de libramiento indebido. Agrega que la Sala Superior emplazada ha confirmado la sentencia condenatoria pese a que el fiscal superior ha indicado que el caso trata de libramiento indebido, contexto en el que la sanción penal generada es ilegal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria del actor y  –como consecuencia de ello–  declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le siguió por el delito de estafa, pretextándose con tal propósito la afectación del derecho reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales y de la correcta subsunción de la conducta del actor en el tipo penal respecto de las cuales se aduce que en el caso penal las pruebas arrojaron que se trata de un delito de libramiento indebido pero el órgano judicial lo condenó por el delito de estafa, la sentencia de primera instancia contiene una errónea la tipificación de los hechos al confundir el delito de estafa con el de libramiento indebido, respecto de la denuncia de parte correspondió realizar una tipificación que se condiga con el delito de libramiento indebido, los hechos configuran el delito de libramiento indebido y los argumentos de la sentencia de primera instancia nos conduce a la existencia del delito de libramiento indebido y no de estafa; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, toda vez que aquel es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, corresponde señalar que el dictamen fiscal superior –al que se hace alusión en la demanda– constituye una opinión y no resulta decisorio respecto de lo que resuelva la sala superior, contexto en el cual, el cuestionamiento de la resolución confirmatoria de la sentencia condenatoria, respecto de dicho dictamen no comportan el análisis del fondo de la demanda por ausencia de agravio directo y concreto del derecho a la liberta personal, tanto más si dicho dictamen concluye opinando de que se declare la nulidad de la sentencia de primer grado a fin de que el juez penal emita nueva resolución motivada respecto del delito instruido (estafa) y no –como erradamente refiere el actor– de que habría indicado que el caso penal trata de uno de libramiento indebido.

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN