EXP. N.° 00492-2013- PA/TC

SULLANA

ROSA JACINTA

ORDINOLA DE VINCES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Jacinta Ordinola de Vinces, contra la resolución de fojas 91, de fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que se deje sin efecto la Resolución 1880-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2010, que dispone que a partir del mes de enero de 2011 se suspenda  el pago de la pensión de viudez del Decreto Ley 19990 que le fue otorgada en mérito a la Resolución 94305-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2006. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada le restituya su pensión de viudez con el pago de las pensiones dejadas de percibir con los intereses legales, costas y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que esta sea declarada infundada, argumentando que la pensión de viudez  prevista en el Decreto Ley 19990,  otorgada a la demandante, se sustentó en que la documentación presentada por la accionante para acreditar la relación laboral de su cónyuge causante don Luis Rolando Vinces Bravo con  su ex empleadora Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral,  revisten la calidad de irregulares, toda vez que, según el Informe Policial 63-2009-DIRCOR-PNP-DIVINES-DEPINAPO-ONP, existen elementos de convicción que demuestran que ex directivos de la referida Comunidad Campesina, emitieron certificados de trabajo, declaraciones juradas del empleador,  boletas de pago y liquidaciones de beneficios sociales, de manera informal y sin control.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Sullana, con fecha 17 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada ordena suspender la pensión de jubilación de la actora sobre la base de indicios de la existencia de un fraude, sin que este se encuentre debidamente acreditado. Esto es, debidamente corroborado en el marco de un debido proceso.

La Sala Superior revisora revoca la apelada; y, reformándola, declara infundada la demanda  por estimar que la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora ordenada por la emplazada se encuentra justificada en la facultad fiscalizadora que esta última cumple. Por lo tanto, tal medida deviene en razonable y adecuada mientras concluyan las investigaciones correspondientes que permitan a la entidad demandada, en su oportunidad, adoptar una decisión final.


FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 188-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2010; y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de viudez que venía percibiendo a partir del 19 de abril de 1987, fecha del fallecimiento de su cónyuge causante don Luis Rolando Vinces Bravo, en mérito a la Resolución94305-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2006.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso

 

2.1.    Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la ONP expidió la Resolución 94305-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2006, otorgándole pensión de viudez del Decreto Ley 19990, a partir del 19 de abril de 1987. Sin embargo, con fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la Resolución 1880-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, ordena suspender el pago la pensión de viudez que venía percibiendo, en forma arbitraria. Por ende, se ha vulnerado su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, en particular, el derecho a la motivación.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la resolución que cuestiona la recurrente ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización  realizada, en la cual se evidencia que la documentación relacionada con la ex empleadora de su cónyuge causante, Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, que sirvió de sustento para que la demandante obtuviera la pensión de viudez del Decreto Ley 19990, es irregular.

 

2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en el fundamento 2 que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y en el fundamento 3 señaló que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (énfasis agregado).

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, este Tribunal ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC F.J. 43, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares,  entre otros)”; y en el fundamento jurídico 48 señaló que  “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”(énfasis agregado).

 

2.3.3.      Este Tribunal también ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.


La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal, en la STC 2192-2004-AA/TC, F.J. 8, ha señalado:

 

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.  En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

 

2.3.5.      A su vez, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, al indicar que

 

El  derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el F.J. 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que“(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo.  En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (énfasis agregado).

 

2.3.8.      Asimismo,  el artículo 3.4. de la Ley 27444, sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala:

 

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de la motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

2.3.10.  Por último, en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.11.  En lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de esta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub examine,  la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

2.3.12.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”. En base a ello, deberá procederse al inicio del trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.13.  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.14.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, se procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.15.   Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado).  A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.16.  Siendo así, en caso que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares. Además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.17.  En el caso de autos consta en la Resolución 49305-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 29 de setiembre de 2006 (fojas 5), que la ONP le otorgó a la demandante pensión de viudez, a partir del 19 de abril de 1987, por la suma de S/. 50.00 nuevos soles, la cual, actualizada a la fecha de expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 270.00 nuevos soles.

 

2.3.18.  A su vez, de la Resolución 1880-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990,  expedida con fecha 11 de noviembre de 2010 (fojas 2), se advierte que la ONP ordena que se suspenda el pago de la pensión de viudez que venía percibiendo la demandante, a partir del mes de enero de 2011, pago correspondiente a la emisión 2011-02, de conformidad con el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo 0623-2007-EF, fundamentando su decisión en que en el marco de la labor de fiscalización posterior que la ley le faculta, según el Informe Pericial 63-2009-DIRCOCOR-PNP/DIVINES-DEPINAPO –ONP, de fecha 6 de abril de 2009:

 

se ha establecido que existen elementos de convicción en el sentido de que don Pedro Cavero Requena García, Víctor Alama Camacho, Hernaldo Gallo Garabito, Manuel Rivera Alvarado y José Wilfredo Rivera Ordinola, directivos de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral emitieron certificados de trabajo, declaraciones juradas del empleador, boletas de pago y liquidaciones de beneficios sociales a varios administrados; no obstante que durante el relevo para ejercer los cargos desde el año 2000 al 2007,  las Juntas Directivas salientes no recibieron los libros de registros contables y registros de dicha entidad,  con lo que se acredita que durante los años que se han expedido los referidos documentos no contaban con información que los sustenten. Asimismo, de la  los referidos documentos expedidos por dichos periodos no contaban con información sustentatoria (…).

 

Señala, además, que de la versión de los ex directivos cuestionados así como de la verificación realizada en las instalaciones de la Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral, ha quedado evidenciado que la referida comunidad campesina no cuenta con Registro Patronal  otorgado por el Ministerio de Trabajo, no aparece inscrita como empleadora ante EsSalud, no tiene registro de trabajadores, registros y archivos de certificados de trabajo y declaraciones juradas emitidas, libros contables, ni estatuto. Por ende, ha quedado constatado  que el documento (Declaración Jurada), expedida por Víctor Alama Camacho y Hernaldo Gallo Garabito, en calidad de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, que sirvió de sustento para otorgar la pensión de viudez solicitada por la recurrente, es irregular.

 

2.3.19.  No obstante ello, se evidencia que la cuestionada Resolución 1880-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 carece de motivación suficiente al no obrar en autos documento probatorio alguno en el que se compruebe que en el caso de don Luis Rolando  Vinces Bravo, cónyuge causante de la recurrente, la declaración jurada expedida por Víctor Alama Camacho y Hernaldo Gallo Garabito en calidad de presidente y secretario de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, sea irregular, conforme lo alegado por la emplazada en el acto administrativo impugnado.  En consecuencia, siguiendo el criterio recaído en la STC0086-2011-PA/TC (F.J. 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, toda vez que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis (…)”, ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa.

 

2.3.20.  Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la ONP mediante Oficio 115-2013-SC-CSJS-PJ, de fecha 15 de enero de 2013, remitió a solicitud de este Tribunal, el expediente administrativo 00951-2011-0-3101-JR-CI-01, perteneciente a la actora, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional de fojas 19 a 249, en el cual se advierte que mediante la Resolución 116-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de enero de 2012 (fojas 78), en su artículo único, ordena “Activar la Cuenta de Pensión de Viudez Nº 1087233, perteneciente a doña ROSA JACINTA ORDINOLA DE VINCES, a partir del mes de marzo de 2012, pago correspondiente a la emisión 2012-05”, atendiendo a que “(…) mediante el Informe Nº 017-2003/DRTPE-PIURA-ZTPES-EA, de fecha 18 de febrero de 2003, de folios 151, emitido por la Zona de Trabajo y Promoción Social de la Subregión Sullana, se demuestra que existió un Libro de Planillas de la Comunidad Campesina Querecotillo y Salitral.  Asimismo, con las aportaciones al IPSS se evidencian en los certificados de deuda de aportaciones por el Decreto Ley Nº 19990, Ley Nº 11482 y Decreto Ley Nº 18846, que obran a folios 151 y 151 vuelta, se comprueba que dicha comunidad existió como empleador” (énfasis agregado).

 

2.3.21.  Asimismo, en el referido cuaderno del Tribunal obra el Informe de Fiscalización, de fecha 6 de febrero de 2012 (fojas 82), en el  que señala que mediante la Resolución 018880-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2010, se suspendió el pago de la pensión de viudez de la actora, a partir del mes de enero de 2011, pago correspondiente a la emisión 2011-02, como una medida transitoria. Por lo que, al no haberse desvirtuado la autenticidad de los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento de la pensión, de conformidad con lo expresado en el Informe Nº 069-2011-OAJ-AL-140/ONP, de fecha 13 de noviembre de 2011 (fojas 93 del cuaderno del Tribunal),  se procede a dejar sin efecto la medida de suspensión de la pensión efectuada mediante la Resolución 18880-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990. Asimismo, se deja sin efecto el Informe 670-2010-DSO.SI.D/ONP, de fecha 12 de noviembre del 2010 (fojas 112 del cuaderno del Tribunal).

 

2.3.22.  Siendo así, en el presente caso  la demandada ONP, mediante Resolución 116-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de enero de 2012 (fojas 78 del cuaderno del Tribunal), cumplió con restituir la pensión de viudez de doña Rosa Jacinta Ordinola Vínces (expediente administrativo 00951-2011-0-3101-JR-CI-01), quedando cumplida la pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto del agravio antes generado.

 

2.3.23.  En consecuencia, este Tribunal considera que, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

2.3.24.  Por su parte, con relación al pago de las pensiones dejadas de percibir desde la arbitraria medida de suspensión, este Tribunal advierte que, aun cuando la  Resolución 018880-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 11 de noviembre del 2010, ordenó suspender el pago de la pensión de viudez de la actora a partir del mes de enero del 2011, la ONP, mediante la Resolución 116-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de enero de 2012 (fojas 78), ordena activar la Cuenta de Pensión de Viudez Nº 1087233, perteneciente a doña ROSA JACINTA ORDINOLA DE VINCES, a partir del mes de marzo de 2012. En consecuencia,  corresponde ordenar a la entidad demandada  restituirle la pensión de viudez desde el mes de enero del 2011,  y cumpla pagarle las pensiones dejadas de percibir desde dicha fecha, con los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.  

 

2.3.25.  De conformidad con lo dispuesto en el precedente contenido en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de intereses legales y los costos del proceso conforme lo establecido en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al requerimiento de pronunciamiento sobre la restitución de la pensión de viudez de doña Rosa Jacinta Ordinola de Vinces, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, con los respectivos intereses legales y los costos del proceso. En consecuencia, la demandada deberá emitir nueva resolución otorgándole al recurrente dichos conceptos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA