EXP. N.° 00503-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO PAVEL

GUSTAVO CARRILLO MINAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Pavel Carrillo Minaya contra la resolución de fojas 845, su fecha 4 de setiembre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, reformando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Defensa y la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0740-2010-MGP/DGP, de fecha 31 de mayo de 2010, expedida por la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, que dispone su baja de la Escuela Naval del Perú, en su condición de cadete del cuarto año, por la causal de medida disciplinaria, y le ordena abonar el monto de 25,390.76 nuevos soles, correspondiente a los gastos ocasionados a la Marina de Guerra del Perú. Denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al debido procedimiento, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la educación.

 

Manifiesta que mediante la Resolución Directoral N.º 0740-2010-MGP/DGP, se resolvió separarlo y darle de baja de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, por supuestamente realizar actos de violencia física contra un subordinado, de manera injusta, arbitraria e irregular, sin tener en cuenta que en su hoja personal no existen otras infracciones o antecedentes de mala conducta o agresiones a otros cadetes, y que es un deportista destacado que ha obtenido medallas de oro en competencias internacionales. Precisa que se ha tergiversado el hecho, y que en realidad en su condición de conductor del equipo de natación de la Escuela Naval, puso la planta de su pie en el área abdominal del aspirante Rolf Aliaga Radenovich con la finalidad de mejorar la calidad del ejercicio y obtener mayor consistencia del músculo abdominal.  

 

Finalmente, señala que se le impone la sanción de separación cuando por dichos hechos ya había sido sancionado con papeleta de arresto.   

 

El procurador público del Ministerio de Defensa se apersona al proceso, solicita la extromisión del mismo y opone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que sólo el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público de la Marina de Guerra deben ser demandados, puesto que se denuncian acciones administrativas de exclusiva responsabilidad de la Marina de Guerra del Perú.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda señalando que la demanda resulta infundada o improcedente. Alega que el actor no fue sancionado con papeleta de arresto como arguye y que su pase al retiro es consecuencia de haber realizado actos de violencia física contra un subordinado, habiéndose cumplido todas las garantías del debido proceso.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda en la parte que denuncia la vulneración de la prohibición de no ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, y fundada  en el extremo que denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la educación, por considerar que la sanción impugnada ha sido impuesta sin llevarse a cabo un debido proceso disciplinario y en ausencia de motivación, además de no haberse notificado los cargos imputados al demandante. Estima, además, que hay contradicciones en la decisión sancionatoria y que no se evidencia una adecuada valoración de las pruebas presentadas.

 

Con fecha 3 de setiembre de 2012, el recurrente presenta una solicitud de sustracción de la materia, alegando que el amparo ha cumplido su propósito constitucional de protección de los derechos constitucionales del agraviado recurrente.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2012, revoca la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda en  lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa, al debido procedimiento a la motivación de las resoluciones administrativas y a la educación, y la declaró infundada, estimando que no hay sustracción de la materia puesto que la reincorporación del demandante obedece a lo resuelto en la sentencia que es materia de revisión por la Sala, por lo que aún no se ha sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional. Precisa también que la baja del demandante no es un acto administrativo injusto o irregular ya que se acreditó el respectivo emplazamiento y la presentación de descargos por parte del actor; asimismo, se aprecia que la sanción aplicada se encuentra debidamente tipificada y que ha sido impuesta teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes con la comisión de la infracción.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 0740-2010-MGP/DGP, de fecha 31 de mayo de 2010, expedida por la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, que dispone la baja del recurrente, en su condición de cadete del cuarto año de la Escuela Naval del Perú, por la causal de medida disciplinaria, y ordena el pago de S/. 25,390.76, correspondiente a los gastos ocasionados a la Marina de Guerra del Perú. Se invoca la violación del derecho constitucional al debido proceso así como del principio ne bis in ídem.

 

Argumentos del demandante

 

2.      El actor alega que al imponérsele la sanción de destitución y baja de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la comunicación de la denuncia sobre el acto de violencia física contra un subordinado se produjo de manera extraoficial, ya que en esos momentos se infirió que simplemente lo acusaban por haber puesto el pie en el área abdominal del aspirante Aliaga. Aduce que el incidente materia de sanción con el aspirante a cadete se produjo dentro del espíritu de competitividad de dos disciplinas del deporte.

 

3.      Expresa también que no tuvo posibilidad de efectuar sus descargos debido a que en las comunicaciones que se le remitían solo se le informó que había sido acusado, sin entregarle la denuncia de los hechos y argumentos que se le imputaban; que las resoluciones no habían sido debidamente motivadas, ni se le informó de los recursos que le correspondían, como los de reconsideración y de apelación. Asimismo, alega que se ha sido sancionado dos veces por lo mismo, lo que supone la afectación del principio ne bis in ídem.

 

Argumentos del demandado

 

4.      El procurador público alega que el procedimiento sancionador seguido contra el demandante se ha llevado a cabo con respeto de todas las garantías que componen el debido proceso, habiendo sido sancionado conforme al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, no habiéndose violado, igualmente, el principio ne bis in ídem.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa (Artículo 139.3 de la Constitución)

 

5.      En principio, el Tribunal precisa, conforme lo ha expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

6.      En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, "el Debido Proceso Administrativo” supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139.° de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 

7.      El debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si esta resuelve asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

 

8.      Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso reviste el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

 

La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador (Artículo 139.5 de la Constitución)

 

9.      En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal acotó que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3.º y 43.º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

10.  Así, en la STC 0090-2004-AA/TC, este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. Se expuso, además, que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones” (subrayado agregado).

 

11.  Asímismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal estimó que “En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (subrayado agregado).

 

12.  Por ello, la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución de que se trate, siendo claro que ella deberá ser mas rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub examine.

 

13.  De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión, mediante los informes o dictámenes correspondientes, o concurrentemente con la resolución, esto es, elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los denominados “considerandos” de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

 

14.  Por ello, el Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

Análisis de la controversia

 

15.  Consta en autos que la cuestionada resolución [fojas 3] se sustenta en que de la revisión del expediente administrativo se determinó que el recurrente se encontraba comprendido en la causal de baja por medida disciplinaria, al haber agredido físicamente a un aspirante a cadete. Asimismo, sus antecedentes reflejan que si bien es un deportista destacado, anteriormente cometió otras infracciones por las que fue sometido al Consejo de Disciplina y sancionado, siendo esta la segunda infracción muy grave que comete en el año.

 

16.  Mediante el Memorándum N.º 071, del 13 de abril de 2010, se comunicó al recurrente que, respecto del incidente ocurrido con un subordinado, al que habría agredido, sería sometido a Consejo de Disciplina, otorgándosele un plazo de cinco días para que emita un informe escrito sobre tales hechos. El actor presentó el informe con fecha 20 de abril de 2010. En él reconoce haber colocado el pie sobre el área abdominal del aspirante, exigiéndole que realice correctamente los ejercicios durante la rutina del equipo de natación.

 

17.  De fojas 578 a 692 de autos corre copia del expediente administrativo del demandante, en la que constan los informes del aspirante Justo Eduardo Correa Vega y del aspirante Aliaga [f. 662], entre otros, que denuncian la agresión cometida por el cadete Fernando Pavel Carrillo Minaya. El actor efectuó sus descargos en dos oportunidades admitiendo haber colocado el pie sobre el área abdominal del aspirante Aliaga. Se incluye en la investigación el registro fotográfico del aspirante Aliaga a partir de su denuncia, que acredita la existencia de moretones en su cuerpo, además del examen médico pertinente.

 

18.  Se desprende del Acta de Consejo de Disciplina N. º 015-2010, del 11 de mayo de 2010, la cual se encuentra debidamente motivada y detallada respecto del comportamiento del actor, que se recomendó elevar su caso al Consejo Superior, que lo encontró responsable de la infracción imputada, a la que le corresponde la sanción de baja conforme al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Tal acta fue puesta en conocimiento del recurrente mediante comunicación P.300-023. Luego de decidida la elevación del caso al Consejo Superior, mediante oficio P. 300-029, de fecha 13 de mayo de 2010, se le comunicó que debía presentar un informe escrito al director de la Escuela Naval, a fin de efectuar los descargos respectivos. El actor presentó el informe requerido con fecha 17 de mayo de 2010, en el que corroboró los hechos relatados en su primer informe.

 

19.  En el Acta de Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú N.º 005-2010, del 17 de mayo de 2010, se recomendó a la Comandancia General de la Marina la separación del actor y la correspondiente baja por la causal de medida disciplinaria por realizar actos de violencia física contra un subordinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.º, inciso (b), 157.º y en el Código B011 del Anexo “C” del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente se determinó que la conducta del recurrente presentaba los agravantes de intencionalidad, jerarquía y comisión de la infracción en presencia de un grupo de subordinados, establecidos en el mismo Reglamento.

 

20.  El recurrente alega que durante la tramitación del  procedimiento sancionador antes descrito se violaron sus derechos al debido proceso y de defensa, además de la garantía constitucional de la motivación. Sin embargo, este Tribunal advierte que el recurrente ha tenido la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos hasta en dos oportunidades, habiendo incluso impugnado la Resolución Directoral con los recursos de apelación [f. 208] y reconsideración [f. 214], y recibido una debida respuesta de la Marina de Guerra.

 

21.  El Tribunal observa, además, que la sanción de separación impuesta al demandante se sustenta en dos causales determinadas en el mencionado Reglamento: por un lado, la medida disciplinaria, al haber agredido físicamente a un aspirante a cadete; y, por el otro, la acumulación de dos infracciones muy graves durante el año y otras infracciones cometidas durante su permanencia en la Escuela Naval.

 

22.  La primera causal –medida disciplinaria– se encuentra prevista en los artículos 144.º, 145.º y 157.º del Código B011 del Anexo “C” del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, correspondiéndole la sanción de separación de la Escuela Naval y, por lo mismo, su baja de la Marina de Guerra del Perú. Ello fue determinado por recomendación del Consejo de Disciplina, como sanción máxima aplicable a aquellos cadetes y aspirantes que cometieran actos contra la jerarquía/subordinación, la disciplina, el orden y los deberes militares, como consecuencia de la agresión física cometida. La segunda causal, -acumulación de infracciones– está prevista en el artículo 157.º del mismo Reglamento y es adoptada por el Consejo Superior de la Escuela Naval como sanción máxima aplicable a quienes, teniendo en cuenta sus antecedentes, se determine que no deben continuar  en la Escuela Naval por la acumulación de una segunda infracción muy grave durante el año en el Centro de Formación.

 

23.  Al respecto, el demandante alega que al expedirse la cuestionada resolución se afectó el principio ne bis in ídem, señalando que fue sancionado con papeleta de arresto y posteriormente con la baja por la misma infracción. Sin embargo, este Tribunal observa que existe diferencia entre la sanción de arresto impuesta por agredir a un aspirante a cadete –lo cual acarrea la sanción de destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú– y la sanción impuesta como consecuencia de haber acumulado una segunda infracción muy grave durante el año, constituyendo esta la causal de destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú, correspondiendo cada una a supuestos de hecho distintos, lo cual no implica, como ha quedado graficado, que por un mismo acto haya sido sancionado dos veces, de manera que no se aprecia una violación del principio ne bis in ídem.

 

En consecuencia, al no haberse acreditado las violaciones denunciadas, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA