EXP. N.° 00506-2012-PA/TC

LIMA

CONSORCIO AYACUCHO

GLOBAL PLAZA S.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Consorcio Ayacucho Global Plaza S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2011, de fojas 122, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de febrero de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, señores Cantuarias Salaverry, Sessarego Melgar y Talavera Herrera, y los jueces integrantes de la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Betancour Bossio, Lama More y Rendón Escobar, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal: i) el laudo arbitral de fecha 14 de marzo de 2007, que estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y ii) la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, que desestimó la demanda de anulación de laudo arbitral. Sostiene que fue vencida en el proceso arbitral sobre indemnización por daños y perjuicios seguido por Factoría El Progreso S.A. En Liquidación en contra suya (Caso Arbitral Nº 01103-024-2006), motivo por el cual interpuso demanda de anulación de laudo arbitral (Exp. Nº 02219-2007) argumentando que la excepción de incumplimiento de contrato planteada por ella resultaba justificada y promovida de acuerdo a ley, lo cual impedía que Factoría El Progreso S.A. resolviera de pleno derecho el contrato; y que pese a ello su demanda de anulación fue desestimada por la Sala Comercial demandada, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la excepción de incumplimiento de contrato debía surtir plenos efectos legales e impedía que Factoría El Progreso S.A. resuelva el contrato de compromiso de compraventa.

 

            El juez demandado Lama More, con escrito de fecha 17 de marzo de 2009, contesta la demanda argumentando que la empresa recurrente busca reiterar la discusión sobre el fondo de lo ya actuado y/o decidido en sede arbitral.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 17 de marzo de 2009, contesta la demanda argumentando que la resolución judicial expedida por los jueces demandados hizo un análisis de la materia controvertida, explicando detalladamente el porqué de la decisión judicial.

 

Los árbitros demandados Sessarego Melgar y Talavera Herrera, con escrito de fecha 17 de marzo de 2009, contestan la demanda argumentando que el Tribunal Arbitral actuó dentro de los principios del debido proceso legal sustantivo de igualdad de las partes, derecho de defensa, etc.

 

La Empresa Factoría El Progreso S.A. En Liquidación, con escrito de fecha 19 de marzo de 2009, contesta la demanda argumentando que, en el proceso arbitral, se demostró no haber incumplimiento contractual de su parte.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 27 de julio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 25 de agosto de 2011, confirma la apelada, por considerar que la resolución judicial cuestionada se pronunció de manera motivada en relación a cada una de las causales de anulación invocadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda de amparo tiene por objeto que se declare inaplicable y sin efecto legal el laudo arbitral de fecha 14 de marzo de 2007, que estimó la demanda arbitral, y la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, que desestimó la demanda de anulación de laudo arbitral, porque no habrían tenido en cuenta que la excepción de incumplimiento de contrato planteada por la empresa recurrente resultaba justificada y fue promovida de acuerdo a ley, lo cual impedía que Factoría El Progreso S.A. pudiera resolver de pleno derecho el contrato.

 

2.      Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, traducidos en el derecho a la debida motivación de las resoluciones, por no haber tenido en cuenta, tanto el Tribunal Arbitral y los Jueces del Poder Judicial, que la excepción de incumplimiento de contrato planteada resultaba justificada y fue promovida de acuerdo a ley, lo cual impedía que Factoría El Progreso S.A. procediera a la resolución de pleno derecho del contrato.

 

El laudo arbitral y la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para su cuestionamiento judicial

 

3.      Con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial “El Peruano” la sentencia recaída en el Expediente Nº 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. fundamento Nº 31), que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

4.        En el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071.

 

5.        Conforme a lo expuesto, la pretensión de la empresa recurrente de que se declare inaplicable y sin efecto legal el laudo arbitral de fecha 14 de marzo de 2007, expedido por los miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, señores Cantuarias Salaverry, Sessarego Melgar y Talavera Herrera, no puede ser atendida en esta sede constitucional, al no encontrarse dentro de los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal Constitucional.

 

6.        Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el fundamento 31 de la sentencia que tiene la calidad de precedente vinculante.

 

El “amparo contra resolución judicial” recaída en el trámite de una demanda  de anulación de laudo arbitral

 

7.      No obstante lo expuesto, en el fundamento 20f de la citada sentencia se estableció que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

8.      A propósito de ello, este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. A juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

9.        Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales nuestra jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

10.    En una de las decisiones que constituye ahora parámetro de control para estos supuestos, este Tribunal dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad, b) coherencia, y c) suficiencia.

a)             Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí sin embargo este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)             Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta, se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciada o delimitada en tales términos por el juez constitucional, en base al principio iura novit curia.

c)             Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

11.    El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta, o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos de la empresa demandante

 

12.  Alega la demandante que tanto el Tribunal Arbitral como los jueces del Poder Judicial, al momento de resolver no tuvieron en cuenta que la excepción de incumplimiento de contrato planteada por ella resultaba justificada y fue promovida de acuerdo a ley, lo cual impedía que Factoría El Progreso S.A. procediera a la resolución de pleno derecho del contrato.

 

Argumentos de los demandados

 

13.  Por su parte, los demandados argumentan que con el amparo se busca reiterar la discusión sobre el fondo de lo ya actuado y/o decidido en sede arbitral, y que la resolución judicial expedida por los jueces demandados hizo un análisis de la materia controvertida, explicando detalladamente el porqué de la decisión judicial.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

14.    Este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

15.    Asimismo, ha reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor, y en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

16.  Empero, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino sólo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en los casos en los que la decisión es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto.

 

17.  Este Tribunal Constitucional, entrando a analizar el fondo del asunto, procede a determinar si la resolución judicial cuestionada (sentencia) de fecha 10 de diciembre de 2008, que desestimó la demanda de anulación de laudo arbitral, ha sido dictada o no respetando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

18.  A tal efecto, se aprecia a fojas 77-78, del primer cuaderno, que la empresa recurrente sustentó la demanda de anulación de laudo arbitral en que: i) se laudó sin tener competencia para ello, y ii) la indemnización no era una materia sometida a arbitraje. Posteriormente, proveyendo la demanda de anulación de laudo arbitral, la Sala Comercial demandada la desestimó, fundamentando su decisión en que el convenio arbitral era formalmente válido, fue firmado por ambas partes y en ningún momento se cuestionó su validez; y además la materia indemnizatoria derivaba de un contrato de compromiso de compraventa que tenía fin lícito, y por lo tanto era materia arbitrable.  

 

19.  Se aprecia entonces que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la Empresa recurrente, constituyen justificaciones que respaldaron la decisión emitida en la demanda de anulación de laudo arbitral.

 

20.  Sin perjuicio de lo ya anotado, y atendiendo a la particularidad de lo esgrimido en el presente caso, este Tribunal tiene a bien precisar que no constituye objeto de la demanda de anulación de laudo arbitral, ni tampoco del “amparo contra resolución” recaída en el trámite de una demanda de anulación de laudo arbitral, la revisión de fondo de lo decidido por los árbitros en un laudo arbitral (como por ejemplo: la procedencia del pago de una indemnización por incumplimiento contractual), sino que por el contrario ambos mecanismos buscan controlar y, en su caso, verificar el cumplimiento de determinadas exigencias legales y/o constitucionales inherentes a todo proceso arbitral.  

 

21.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se pretende declarar la nulidad del laudo arbitral de fecha 14 de marzo de 2007, expedido por los miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, señores Cantuarias Salaverry, Sessarego Melgar y Talavera Herrera.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra resolución judicial”, al no haberse acreditado la afectación de derecho constitucional alguno de la empresa recurrente.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA