EXP. N.° 00506-2013-PHD/TC
LIMA
JESÚS AURORA
BENITES NIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de mayo de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Aurora Benites Nima contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 20 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Gerente General de la empresa Coyotair S.A. solicitando se le informe y se le entregue vía courier copias fotostáticas certificadas y/o fedateadas, ordenadas y foliadas de: a) las acciones administrativas y prejudiciales dentro del expediente administrativo y/o legajo personal de su ex conviviente fallecido don Reynaldo Benjamín Espinoza Fonseca y b) las copias certificadas y/o fedateadas del expediente laboral de su ex conviviente, más el pago de los costos.
Manifiesta ser madre de dos menores hijos procreados con quien en vida fue su conviviente, don Reynaldo Benjamín Espinoza Fonseca, y haber requerido la precitada información ante la emplazada para solicitar una serie de derechos que según sostiene, le asisten a sus hijos y a su persona, y que pretenderían ser desconocidos por doña Laura Nima Benites, quien pretende acreditarse como la esposa de su fallecido conviviente. Agrega que pese al tiempo transcurrido, la emplazada le viene negando los documentos solicitados, razón por la que alega la lesión de su derecho de acceso a la información pública.
2. Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que la emplazada no es una entidad pública, por lo que su petición adolece de un requisito de fondo para admitirse a trámite.
3. Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues no es posible entregar información a quien no es titular de la misma.
4. Que en primer lugar, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que la recurrente pretende es acceder a información laboral personal de quien afirma en vida fue su conviviente don Reynaldo Benjamín Espinoza Fonseca, esto en razón de haber procreado con él 2 hijos, situación por la cual manifiesta su intención de ejercer la defensa de sus derechos legales –los propios y los de sus hijos. De lo manifestado se evidencia que los derechos que la recurrente viene haciendo ejercicio son el de autodeterminación informativa de sus hijos y su derecho de información; y no el derecho de acceso a la información pública, como erróneamente lo ha invocado en su demanda.
5. Que el presente caso resulta particular, pues del propio dicho de la recurrente (f. 33) y de la Resolución Directoral N.º 699-COPER del 2 de diciembre de 2009 (f. 5), se aprecia que don Reynaldo Benjamín Espinoza Fonseca, hasta la fecha de su deceso, mantuvo vínculo matrimonial con doña Laura Nima Benites, condición por la cual la Fuerza Aérea del Perú le reconoció una pensión de viudez a su favor. Asimismo, de la resolución citada, se aprecia que el ciudadano fallecido fue padre de tres menores, a quienes también la citada institución les otorgó una pensión de orfandad.
6. Que en anterior jurisprudencia (Cfr. RTC N.º 1887-2012-PHD/TC), este Colegiado advirtió la posibilidad de que se presentara casos en los que se podría relativizar el derecho a la intimidad y a su vez el derecho de autodeterminación informativa del titular de la información o datos, cuando se acredite la presencia de una situación que razonablemente permita la entrega de la información personal de un tercero. Razón por la cual se estableció, como requisito básico, la acreditación de la legitimidad para obrar del peticionante a través de la presencia de algún vínculo legal, por ejemplo.
Sin embargo, en dicha oportunidad, se dejó abierta la valoración de las razones por las cuales se podría atender un pedido de información de dichas características; pues era el primer caso que se planteaba sobre la materia y no permitía mayor desarrollo al respecto dada la falencia de representación procesal respectiva para emitir un pronunciamiento de fondo de mayor alcance. Hoy, nuevamente, se vuelve a plantear dicha situación, pero esta vez, con relación a los datos o informaciones de una persona fallecida; razón por la cual resulta evidente que resulta necesario adoptar una posición sobre la materia, debido a que este tipo de controversias pueden llegar a involucrar hasta cinco derechos fundamentales en su tramitación (derechos a la verdad y autodeterminación informativa del peticionante, y los derechos de autodeterminación informativa, intimidad y vida privada del titular de la información) y más aun, por cuanto la legislación peruana cuenta actualmente con la Ley sobre los herederos informados (Ley N.° 30152) que precisa alcances sobre este mismo tópico.
7. Que en tal sentido, teniendo en cuenta la presencia de casos de acceso a datos e información de terceros, se hace necesario establecer pautas de procedibilidad a exigirse a través del proceso de hábeas data, a fin de que se pueda evaluar este tipo de pretensiones caso por caso. En consecuencia, corresponde precisar que el requerimiento de este tipo de información no necesariamente implicará su otorgamiento inmediato, habida cuenta que la tutela judicial que se solicita en sí misma resulta excepcional, dado que se trata de supuestos en los que pretende una intervención judicial sobre diversos derechos. En tales circunstancias, y a efecto de brindar tutela judicial a los atributos involucrados, la oportunidad de la pertinencia del otorgamiento de la información solicitada queda exclusivamente sujeta a la evaluación del fondo de la controversia.
Consecuentemente, este Colegiado considera que asuntos como el presente deben ser analizados bajo las siguientes reglas:
a) Debe acreditarse plenamente la legitimidad para obrar. Para ello debe presentarse la documentación que demuestre, fehacientemente, la existencia del vínculo legal respectivo, como lo son las partidas de nacimiento, el documento nacional de identidad, las partidas de matrimonio o de defunción o cualquier otro documento oficial que compruebe dicho vínculo.
Teniendo en cuenta que pueden existir casos en los que no necesariamente un familiar del titular de datos sea el que requiera la información, será necesario plantear una justificación razonable sustentada en medios de prueba que demuestren, por sí mismos, que existe una situación excepcional por la que sea necesaria la entrega de la información requerida (interés para obrar del tercero).
b) El requiriente se encuentra en la obligación de exponer las razones por las cuales tiene necesidad de acceder a la información que viene requiriendo (justificación del pedido). Ello en atención a que se trata de un caso de autodeterminación informativa y no de acceso a la información pública.
c) Debe identificarse en forma precisa los datos cuyo acceso se pretende.
d) Debe existir compromiso expreso del peticionante de cancelar los gastos que implique la reproducción de la información solicitada.
8. Que teniendo en cuenta las reglas antes expresadas, corresponde precisar que, en caso de autos, aun cuando la demandante cuestiona la situación jurídica de la esposa de su fallecido conviviente, dicha situación no necesariamente deslegitima su petición de información, por cuanto se aprecia que viene haciendo ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa de sus menores hijos. Razón por la cual, la actora cuenta con legitimidad para obrar, esto es, solicitar la información laboral de quien fuera padre de sus hijos.
9. Que en tal sentido, se aprecia la existencia de un indebido rechazo liminar de la presente causa, en tanto la materia controvertida sí cuenta con sustento constitucional directo, por lo que corresponde reponer la causa al estado en el que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Sociedad emplazada.
10. Que, asimismo, y teniendo en cuenta las reglas establecidas en la presente resolución, se aprecia que la recurrente al invocar –erróneamente– su derecho de acceso a la información pública, no cumplió con sustentar las razones de su pedido en atención a lo que expresamente dispone el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, situación que, en las actuales circunstancias del proceso, requiere ser justificada a efecto de valorar la pertinencia de su petición. Por lo tanto, corresponde disponer que la demandante cumpla con exponer las razones de su petición ante el juez de primer grado, en un plazo no mayor al que se le debe de otorgar a la sociedad emplazada para contestar la demanda interpuesta en su contra, bajo apercibimiento de desestimarse el proceso, en atención a los criterios vertidos en la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 39; en consecuencia, ORDENAR al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la presente demanda y proceda a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA