EXP. N.° 00509-2013-PA/TC

HUAURA

ANTONIO ARANGO

CERDA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el Expediente 00509-2013-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas –integrante del derecho al debido proceso–; en consecuencia, NULA la Resolución 5050-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2008,  a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, debiendo la emplazada restituir la pensión del recurrente e INFUNDADA por lo que respecta a la afectación del derecho a la pensión, se compone del voto singular del magistrado Calle Hayen y de los votos dirimentes de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agrega.

 

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00509-2013-PA/TC

HUAURA

ANTONIO ARANGO

CERDA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la conclusión asumidos por el magistrado Calle Hayen.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00509-2013-PA/TC

HUAURA

ANTONIO ARANGO

CERDA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen, esto es, por declarar fundada la demanda en el extremo referido a la violación del derecho a la motivación del acto administrativo e infundada en el extremo referido a la violación del derecho a la pensión.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00509-2013-PA/TC

HUAURA

ANTONIO ARANGO

CERDA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emitimos el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 5050-2008-ONP/DPR/DL 19990, expedida con fecha 4 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada restituirle la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada mediante Resolución Nº 92268-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2005, considerando que se le está afectando sus derechos al debido proceso y a la pensión, puesto que de forma arbitraria la resolución cuestionada declara la nulidad de la resolución que le otorga la pensión de jubilación adelantada que establece el Decreto Ley 19990.

 

2.    En el presente caso lo que en puridad se cuestiona con la demanda de amparo es la motivación que esgrime la resolución administrativa cuestionada para dejar sin efecto la resolución administrativa que le otorgó pensión de jubilación. En el proyecto se determina que efectivamente existe falta de motivación en la resolución administrativa cuestionada y estimando la demanda dispone que se emita nueva resolución administrativa.

 

3.    Al respecto consideramos que de la misma resolución se advierte que realizado un nuevo proceso de verificación –posterior a la emisión de la resolución administrativa cuestionada, Resolución Nº 5050-2008-ONP/DPR/DL 19990– se advierte que revisado los aportes del recurrente, éste no cumple con el numero mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede gozar de una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley Nº 19990. Dicho argumento es plasmado en el Informe de verificación de fecha 7 de noviembre de 2007, es decir con fecha posterior a la emisión de la resolución cuya nulidad se declara en el proyecto en mayoría.

 

4.    En tal sentido es irrazonable que el Tribunal declare la nulidad de la resolución administrativa por falta de fundamentación para dejar sin efecto la resolución que le otorgó pensión de jubilación, cuando posteriormente ya se determinó –en el proceso de verificación– que el recurrente no cumple con el requisito mínimo de años de aportación, razón por la que consideramos que la demanda debe ser desestimada, ya que no se ha afectado el derecho a la pensión del actor, no teniendo sentido analizar la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, puesto que con dicho informe de verificación, la resolución cuestionada pasa a un segundo plano, ya que igualmente lo que correspondía era la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de jubilación al demandante.

 

Por las razones expuestas votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00509-2013-PA/TC

HUAURA

ANTONIO ARANGO

CERDA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare sin efecto la Resolución  5050-2008-ONP/DPR/DL 19990, expedida con fecha 4 de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se le restituya al actor la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 92268-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2005. Asimismo, se solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera el demandante que la citada resolución vulnera, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, toda vez que en forma arbitraria la Resolución 5050-2008-ONP/DPR/DL 19990 declara la nulidad de la resolución que le otorga la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Cabe agregar que de autos se advierte que la entidad demandada mediante la Resolución 43463-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2008, le deniega al actor la pensión de jubilación.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, conviene recordar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.  En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo en el que se encuentra comprendido a una debida motivación.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con la Resolución  92268-2005-ONP/DC/DL 19990, la ONP le otorgó, a partir del 19 de octubre de 2005, una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, y que fue privado arbitrariamente de la misma fuera de todos los plazos legales.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación del demandante al haberse constatado, durante la labor de fiscalización y verificación,  que los documentos que adjuntó para acceder a la pensión contenían ciertas irregularidades y que los miembros de la organización delictiva responsables de la falsificación fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 24 de junio de 2008.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado)

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso este Colegiado ha establecido en la STC 0023-2005-PI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Cabe precisar que este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

2.3.4.      Por lo que respecta a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez, ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…” (subrayado agregado).

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto…”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.   En el caso de autos, consta de la Resolución 92268-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2005 (f. 3), y del cuadro de resumen de aportaciones (f. 141), que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 12 de octubre de 2003.

 

2.3.12.  No obstante, la emplazada emite la Resolución 5050-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2008 (f. 102), mediante la cual declara la nulidad de la resolución administrativa que otorga una pensión al demandante y dispone que la Subdirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada por el actor, conforme a la normativa aplicable.

 

2.3.13.  De la Resolución 5050-2008-ONP/DPR/DL 19990, se advierte que  en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo del actor, comprobándose que el Informe de verificación de fecha 30 de setiembre de2005 fue realizado por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes al formar parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP,  conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008.  Tal situación –según se consigna en la impugnada– determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

2.3.14.  Con base en lo indicado, la demandada concluye que la Resolución 92268-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorga al demandante la pensión de jubilación, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, con fecha 30 de setiembre de 2005 (f. 145), es nula por transgredir el ordenamiento jurídico establecido.

 

2.3.15.  De lo anotado se advierte que la entidad demandada sustenta la nulidad de la Resolución 92268-2005-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes en el Informe de verificación D.L. 19990, del 30 de setiembre de 2005, consignan que revisadas las planillas del empleador Víctor Adolfo Díaz Alcántara, el demandante acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por los años de 1967 a 1987.

 

2.3.16.  Así, se concluye que efectivamente, el Informe de verificación de fecha 30 de setiembre de 2005 fue determinante para otorgar al demandante la pensión de jubilación pues con las aportaciones que se acreditaron, derivadas de su relación laboral con su exempleador Víctor Adolfo Diaz Alcántara, logró reunir el mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación que se le otorgó mediante Resolución 92268-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.3.17.  De la revisión de los actuados se advierte, sin embargo, que la entidad demandada no aporta documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución impugnada. Cabe precisar que si bien es cierto que el Informe de verificación de fecha 30 de setiembre de 2005 fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

2.3.18.  De fojas 80 a 160 obra el expediente administrativo incorporado al expediente principal, del que se advierte que la ONP procede a realizar una nueva verificación de las planillas del empleador Víctor Adolfo Díaz Alcántara obteniéndose como resultado el Informe de verificación suscrito por el verificador Vadim Huertas Cercado, de fecha 7 de noviembre de 2007 (f. 121), en el que informa haber ubicado aportes del año 1968 a 1973 según el libro de cotización, y que sin embargo no se puede determinar si corresponde al empleador “dado por la plantilla” (sic); asimismo se informa que “el empleador requerido en plantilla es inubicable” (sic). Por lo tanto, el demandante no cumple con el requisito mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para gozar de una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

2.3.19.  En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación del actor contenida en la resolución administrativa cuestionada se podría sustentar en el Informe de verificación expedido por el verificador Vadim Huertas Cercado, pese a haberse realizado antes de la emisión de la citada resolución, el referido informe no forma parte de los argumentos que sustentan la nulidad. En tal sentido, este nuevo informe de verificación  no enerva el hecho de que la referida resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación del accionante se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso.

 

2.3.20.  Por consiguiente, la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

2.3.21.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, la demanda debe ser estimada.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Señala que al ser privado arbitrariamente de seguir gozando de su pensión de jubilación, la misma que tiene carácter alimenticio, se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta  que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3.      Por su parte, en lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, el Tribunal  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

[…] en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

 El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

̶            el derecho de acceso a una pensión; 

̶            el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

̶            el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho […].

 

3.3.4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

3.3.5.      En el presente caso, se advierte de la Resolución 92268-2005-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 43463-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2008, que la ONP le deniega al accionante la  pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el argumento de que el actor no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al  informe de verificación de fecha 7 de noviembre de 2007, suscrito por el verificador Vadim Huertas Cercado (f. 121 y 123) y el cuadro resumen de aportaciones de fecha 12 de noviembre de 2008.

 

3.3.6.      Cabe precisar que el actor a lo largo del proceso, no ha podido acreditar  aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.3.7.      Así las cosas, se concluye que  no se ha  vulnerado el derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, a  mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas –integrante del derecho al debido proceso–; en consecuencia, NULA la Resolución 5050-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2008,  a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, debiendo la emplazada restituir la pensión del recurrente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la pensión.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN