EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC

PASCO

JESUS GILES ALIPAZAGA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de sentencia, presentada por el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos día a contar desde su notificación el Tribunal, de oficio o a instancia de puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en ese incurrido".

 

2.      Que en el escrito de fecha 9 de agosto de 2013, se solicita la aclaración de la sentencia del 19 de junio de 2013, en tanto la misma ha omitido pronunciarse sobre el cuestionamiento de la Disposición Fiscal N.° 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria y del Requerimiento Fiscal de prisión preventiva de los actores, de fecha 7 de diciembre de 2012. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal, y es que ante una eventual denuncia o acusación fiscal, e inclusive el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado, será el juzgador competente el que determine en la pertinencia en la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

3.      En consecuencia, las actuaciones del Ministerio Público no tienen una incidencia negativa directa en el derecho a la libertad individual; salvo que, en las mismas, para el presente caso, hayan intervenido los jueces del Distrito Judicial de Huánuco, quienes no han actuado con independencia e imparcialidad; pues no debemos olvidar que si bien es cierto, la investigación preparatoria la dirige el Fiscal, los jueces tienen ciertas competencias y funciones dentro de esta etapa (artículos 29° y 323° del Decreto Legislativo N.° 957, Nuevo Código Procesal Penal).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración. En consecuencia, se SUBSANA la omisión producida, debiendo declararse IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Disposición Fiscal N.° 02-2012 y del Requerimiento Fiscal de prisión preventiva de los actores, de fechas 7 de diciembre de 2012, conforme el fundamento 3.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA