EXP. N.°
00512-2013-PHC/TC
PASCO
JESUS GILES
ALIPAZAGA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de octubre de 2013
VISTA
La
solicitud de aclaración de sentencia, presentada por el Procurador Público a
cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con el artículo 121 del Código
Procesal Constitucional "contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos día a contar
desde su notificación el Tribunal, de oficio o a instancia de puede aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en ese
incurrido".
2.
Que
en el escrito de fecha 9 de agosto de 2013, se solicita la aclaración de la
sentencia del 19 de junio de 2013, en tanto la misma ha omitido pronunciarse
sobre el cuestionamiento de la Disposición
Fiscal N.° 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que dispuso
formalizar y continuar la investigación preparatoria y del Requerimiento Fiscal de prisión preventiva de los
actores, de fecha 7 de diciembre de 2012. Al respecto se debe destacar que el
Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las
actuaciones del Ministerio Público son postulatorias
y en ningún caso decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la
restricción del derecho a la libertad personal, y es que ante una eventual
denuncia o acusación fiscal, e inclusive el requerimiento fiscal de que se
restrinja o limite la libertad personal del investigado, será el juzgador
competente el que determine en la pertinencia en la imposición de la medida
coercitiva de la libertad personal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC
02688-2008-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].
3.
En
consecuencia, las actuaciones del Ministerio Público no tienen una incidencia
negativa directa en el derecho a la libertad individual; salvo que, en las
mismas, para el presente caso, hayan intervenido los jueces del Distrito
Judicial de Huánuco, quienes no han actuado con independencia e imparcialidad;
pues no debemos olvidar que si bien es cierto, la investigación preparatoria la
dirige el Fiscal, los jueces tienen ciertas competencias y funciones dentro de
esta etapa (artículos 29° y 323° del Decreto Legislativo N.° 957, Nuevo Código
Procesal Penal).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
FUNDADA la solicitud de aclaración.
En consecuencia, se SUBSANA la
omisión producida, debiendo declararse IMPROCEDENTE
la solicitud de nulidad de la Disposición Fiscal N.° 02-2012 y del
Requerimiento Fiscal de prisión preventiva de los actores, de fechas 7 de
diciembre de 2012, conforme el fundamento 3.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ALVAREZ
MIRANDA