EXP. N.° 00521-2014-PHC/TC

LIMA

EDITH VILMA

HUAMÁN QUISPE

Representado(a) por

EDITH MARILYN

HUÁNUCO HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Vilma Huamán Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 792, su fecha 19 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de noviembre del 2011, doña Edith Marilyn Huánuco Huamán interpone demanda de hábeas corpus a favor de su madre, doña Edith Vilma Huamán Quispe, y la dirige contra el vocal supremo, señor Jorge Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la inmediata libertad de la favorecida.

 

2.      Que la recurrente señala que el vocal supremo, Jorge Calderón Castillo, emitió su voto dirimente con fecha 19 de febrero del 2010 en el recurso de nulidad N.º 3196-2008, produciéndose la sentencia que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 9 de mayo del 2008, que condenó a la favorecida por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, a veinte años de pena privativa de la libertad. Sostiene que el cuestionado voto dirimente ha determinado la condena contra su madre sin que exista ninguna prueba en su contra sino sólo la versión de unos de los coprocesados y de un taxista.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

5.      Que, siendo así, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional del vocal supremo Jorge Calderón Castillo respecto a la valoración que realizó de las declaraciones del coprocesado Iglesias Zapata o Andrés Navarrete y del taxista Garro Valera, conforme se aprecia en el cuarto considerando del cuestionado voto dirimente (fojas 179), voto con el que se adhirió a los votos de los magistrados supremos Pariona Pastrada, Arellano Serquén y Neyra Flores, produciéndose la sentencia que confirmó la condena contra doña Edith Vilma Huamán Quispe (fojas 147 y 182).

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA