EXP. N.° 00524-2012-PA/TC

LIMA

ROSARIO VICTORIA

BRETONECHE MONTOYA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Victoria Bretoneche Montoya contra la resolución de fojas 127 del cuaderno de apelación, su fecha 16 de junio de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2004, doña Rosario Victoria Bretoneche Montoya interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, el juez a cargo del Quinto Juzgado Civil de Lima y los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 23 de agosto de 2000, 22 de marzo de 2004 y 27 de julio de 2004, expedidas en el proceso de división y partición (Exp. N.º 41088-1999). Refiere ser copropietaria del inmueble ubicado en Ergasto Silva N.º 100, Urb. San Roque, Santiago de Surco, inscrito en la Ficha Registral N.º 190855 y en la continuación de la Partida N.º 44516497 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, y que su copropietario y hermano Marco Antonio Bretoneche Montoya interpuso demanda de división y partición contra él y otros (Exp. N.º 41088-1999) que fue estimada, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la propiedad y a la herencia, toda vez que se declaró la validez del acto de notificación de la demanda cuando en realidad esta no había sido notificada en su verdadero domicilio real, calle Ergasto Silva N.º 100, Urb. San Roque, Santiago de Surco.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de junio de 2010, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda al considerar que a la recurrente le ha sido notificada válidamente la demanda que promoviera en su contra don Marco Antonio Bretoneche Montoya. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 16 de junio de 2011, confirma la apelada al considerar que de las pruebas acompañadas no se aprecia el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva a que se refiere el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la demanda de división y partición), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso, máxime si a la recurrente le fueron notificados la demanda de división y partición, sus anexos y el auto admisorio en el domicilio ubicado en Av. Jorge Chávez N.º 100, lote 11, Manzana P-1, Urb. San Roque, Santiago de Surco, el cual constituye el mismo inmueble consignado como calle Ergasto Silva N.º 100, Urb. San Roque, Santiago de Surco (Cfr. fojas 5 Tomo I); asimismo interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que le era adversa (Cfr. fojas 103-112 Tomo I). En consecuencia, no puede alegar indefensión en el proceso judicial de división y partición.

 

4.      Que por tanto, este Tribunal debe desestimar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA