EXP. N.° 00530-2013-PA/TC

ICA

MARIO RAÚL

UVIDIA GARAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Raúl Uvidia Garay contra la resolución de fojas 172, de fecha 13 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)  solicitando que se declare inaplicable la Resolución 80770-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por la Ley 25009, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda afirmando que el actor no acredita cumplir  los requisitos para acceder a la pensión minera que solicita.

 

           El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 28 de junio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el actor reúne los requisitos del artículo 6 de la Ley 25009.

 

            La Sala superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión del actor existe una vía igualmente satisfactoria que cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.1.  El actor solicita que la ONP le otorgue una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009; alega que padece de enfermedad profesional, razón por la cual  la emplazada le ha otorgado pensión vitalicia de invalidez según el Decreto Ley 18846.

 

1.2.  De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos por la jurisprudencia, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación de la pretensión por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Alega que, conforme queda acreditado con la Resolución 7382-2006-ONP/DC/18846, de fecha 29 de noviembre de 2006, la ONP le otorgó pensión de invalidez según el Decreto Ley 18846, por adolecer de enfermedad profesional. Sostiene que cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley 25009 para gozar de la pensión minera que solicita, en razón de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, a consecuencia de haber laborado en un centro minero metalúrgico a tajo abierto.

 

2.2.  Argumentos del demandado

 

Aduce que el actor no acredita el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, y que no reúne quince años de aportaciones efectuadas en la modalidad de trabajador de centro de producción minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

2.3.1.  El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente  previstos (edad y aportes). Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

  2.3.2. Por lo tanto, un extrabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido dentro de los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

2.3.3.  En  la STC 03337-2007-PA/TC, este Tribunal ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

2.3.4. Con el certificado de trabajo (f. 3) y la declaración jurada (f. 145 del expediente administrativo) emitidos por Shougang Hierro Perú S.A.A. se acredita que el actor laboró en la Empresa Minera del Hierro del Perú desde el 12 de julio de 1979 hasta el 23 de setiembre de 1992 como soldador en la sección Mantenimiento Mecánico.

 

2.3.5. Obra en autos la Resolución 7382-2006-ONP/DC/18846, de fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 22), a través de la cual se le otorga renta vitalicia a partir del 14 de abril de 1985, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral grave con una incapacidad del 80%.

 

2.3.6.  Sin  perjuicio  de  lo  señalado en el fundamento anterior, resulta necesario indicar que, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la STC 2513-2007-PA/TC, se ha precisado que solo se presume el nexo o relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores desarrolladas cuando se trate de trabajadores mineros que laboren en mina subterránea o de tajo abierto, siempre y cuando hubieran desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

2.3.7.  En el presente caso, al haber realizado el actor las labores de soldador en la sección Mantenimiento Mecánico en la empresa en que prestó servicios, no se acredita el nexo de causalidad señalado en el fundamento anterior, razón por la cual no le corresponde la pensión minera que solicita.

2.3.8.  Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, debe desestimarse la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA