EXP. N.° 00535-2013-PA/TC

JUNÍN

DOE RUN PERÚ S.R.L.

Representado(a) por

JORGE LUIS

MORALES DE LA CRUZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por DOE RUN PERÚ S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tarma, de fecha 28 de agosto de 2012, de fojas 3124, tomo V, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2010 DOE RUN PERU S.R.L. interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tarma, solicitando que se declare nula la resolución Nº 16, de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó la resolución Nº 9, de fecha 8 de julio de 2009, recaída en el Expediente Nº 219-2008, a cargo del Segundo Juzgado Mixto Yauli- La Oroya. Solicita que se suspenda los efectos de dicha resolución y se ordene a la Sala emplazada expedir nueva sentencia. Alega que dicha resolución afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y es contraria al precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Refiere que en el proceso que siguió don Carlos Alberto Castro Tinoco contra DOE RUN PERÚ S.R.L., la Sala emplazada violó los derechos antes señalados porque no cumplió con merituar el Acta de Infracción Nº 002-008-MTPE/2/11.4, donde los inspectores de trabajo concluyeron que los 52 “trabajadores contratados bajo el Régimen de Construcción Civil, han prestado servicios bajo el referido Régimen a favor del sujeto inspeccionado, durante periodos anteriores no continuos, siendo el último periodo de contratación del 03 de diciembre de 2007 al 01 de junio del 2008”. Aduce que la violación es consecuencia de no haberse considerado dicho medio de prueba y sí otra acta emitida por la autoridad de trabajo, la que fue considerada como prueba preconstituida; y que se ha cometido un error de motivación externa, pues en el considerando II.5 de la sentencia cuestionada se adopta un criterio establecido por este Tribunal en la STC 03788-2008-PA/TC que no es aplicable a su caso. También refiere que las premisas expuestas en los considerandos II.15, II.16 y II.20 no han sido confrontadas ni analizadas respecto de su validez, por lo que “las conclusiones a las que arriba la Sala demandada resultan erróneas y evitando motivar se remite a las conclusiones ilegales a las que arriba la Autoridad Administrativa de Trabajo que no ha tenido en cuenta el marco normativo antes acotado…”. Finalmente, expresa que la sentencia cuestionada ha sido dictada en contravención con el precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, en particular, con el extremo que indica que el amparo en materia laboral no es idóneo cuando se trate de hechos controvertidos, por lo que solicita que se ordene a la emplazada que emita nueva sentencia y se suspendan los efectos de la resolución cuestionada.

 

Con fecha 16 de abril de 2010 los vocales César Augusto Proaño Cueva y Timoteo Cristoval de la Cruz, de la Corte de Justicia de Junín (al que después se sumó otro magistrado en los demás procesos, respectivamente), contestaron la demanda solicitando que ésta se declare improcedente, básicamente por considerar que el medio de prueba cuya omisión de valoración se reclama fue presentado luego de expedirse la sentencia de primera instancia en el primer amparo y antes de que se expidieran las resoluciones que aquí se cuestionan; es decir, una vez precluida la etapa de ofrecimiento de pruebas, por lo que al no haber sido materia de valoración por parte del juez de primera instancia no cabía una revisión en segunda instancia. Y, en relación a la alegada violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sostienen que la decisión no solo se fundamenta en la prueba que se alega no haberse merituado, sino también “en otras variables laborales, como el tiempo de servicio, las características del régimen de construcción civil, la naturaleza del servicio prestado por el demandante, la existencia de una decisión del Tribunal Constitucional sobre un caso idéntico, que la vía del amparo es idónea para lograr la reposición del trabajador, entre otros…”.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010, contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente, esencialmente porque el objeto de este amparo sería cuestionar el criterio de los jueces del primer amparo y los efectos de la resolución cuestionada.

 

Dicho proceso fue acumulado con 19 procesos similares, sobre la misma materia y seguidos ante el mismo Juzgado y Sala, mediante resolución Nº 8, de fecha 15 de octubre de 2010 [fjs. 2779, IV tomo], incorporándose similares cuestionamientos contenidos en la demanda, y argumentos de defensa contenidos en las contestaciones correspondientes, tanto por las partes como por algunos litisconsortes que lo solicitaron y tuvieron la oportunidad de participar en el proceso (los trabajadores que ganaron el primer amparo, cuya decisión final aquí se cuestiona), conforme a lo resuelto por resolución de fecha 4 de julio de 2011 [fjs. 2810, tomo IV]. Las resoluciones cuestionadas son las recaídas en los expedientes números 90-2010-CI, 91-2010-CI, 92-2010-CI, 135-2010-CI, 136-2010-CI, 137-2010-CI, 138-2010-CI, 139-2010-CI, 140-2010-CI, 141-2010-CI, 142-2010-CI, 143-2010-CI, 144-2010-CI, 145-2010-CI, 146-2010-CI, 147-2010-CI, 148-2010-CI, 149-2010-CI, 150-2010-CI y 151-2010-CI.

 

Mediante resolución Nº 172 de fecha 17 de mayo de 2012 [f. 3042, tomo IV], el Juez del Juzgado Mixto de Tarma declaró infundadas las demandas acumuladas, esencialmente por considerar que las sentencias cuestionadas resolvieron los recursos de apelación formulados contra las sentencias de primer grado en el primer proceso de amparo, teniendo en referencia los medios de prueba que, en ese momento, sirvieron a los jueces de primera instancia para dictar los fallos correspondientes; y que el amparo no es un mecanismo para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios realizados en un proceso previo. La Sala revisora confirmó la apelada, esencialmente por considerar que la no valoración de un medio de prueba presentado extemporáneamente no afectaría “la decisión final (dictada en el primer amparo), ya que el colegiado en las sentencias cuestionadas, realiza el análisis de fondo de la relación laboral y los contratos suscritos por los trabajadores, tocando el tema de la desnaturalización del contrato de construcción civil por el tiempo y por la modalidad del mismo, muy al margen de lo complementado e incorporado por el acta de infracción Nº 002-2008 MTPE/2/11.4 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo...” [f. 3151, tomo V] y que no existe incumplimiento del precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, pues éste establece que procede el amparo tratándose de despidos nulos, como fue declarado en las sentencias recurridas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de las demandas cuyos procesos se han acumulado, es que se declare nulas las sentencias dictadas por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tarma en los procesos de amparo signados con los números de expedientes 90-2010-CI, 91-2010-CI, 92-2010-CI, 135-2010-CI, 136-2010-CI, 137-2010-CI, 138-2010-CI, 139-2010-CI, 140-2010-CI, 141-2010-CI, 142-2010-CI, 143-2010-CI, 144-2010-CI, 145-2010-CI, 146-2010-CI, 147-2010-CI, 148-2010-CI, 149-2010-CI, 150-2010-CI y 151-2010-CI, porque vulnerarían los derechos de la empresa demandante al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ser contrarias al precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Condiciones y requisitos de procedencia del amparo contra amparo

 

2.      Tratándose del cuestionamiento mediante un amparo de las sentencias estimatorias dictadas en procesos de amparo previos, el Tribunal recuerda que en la STC 4853-2004-AA/TC, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, declaró “que el “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos; a saber:

 

a)     Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5).

 

b)     Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas.

 

c)      Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. STC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15).

 

d)     Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos.

 

e)      Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.

 

f)      Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional.

 

g)     Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8).

 

h)     No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

i)       Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

3.      En el presente caso el Tribunal observa que los amparos cuyos procesos han sido acumulados, tienen el propósito de cuestionar sentencias estimatorias dictadas en procesos de amparo previos expedidos por un órgano de la segunda instancia judicial, que versaron sobre materia laboral. Como se ha recordado en el acápite a) del fundamento anterior, tratándose del cuestionamiento de decisiones adoptadas en amparos laborales, un requisito de procedencia es que el empleador derrotado en los procesos previos de amparo [y entidad demandante en el presente proceso] haya dado cumplimiento previo o efectivo de las sentencias que ahora se quiere cuestionar. Este es un requisito cuya satisfacción compete demostrar y probar a la entidad demandante, y sin el cual, o en ausencia de prueba satisfactoria de haberse cumplido con las órdenes judiciales, torna improcedente la demanda. En el presente caso, el Tribunal observa que los trabajadores que tuvieron sentencias estimatorias fueron reincorporados por la recurrente [f. 380, del Exp. 221-2008, que obra dentro del tomo VI], si bien existe debate sobre el cumplimiento de otros extremos de la sentencia, se advierte que las sentencias se cumplieron en su parte principal.

 

Sobre la supuesta afectación del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos de la demandante

 

4.      Refiere que en los procesos de amparo que se han acumulado, el órgano judicial emplazado violó los derechos antes señalados porque no cumplió con merituar el Acta de Infracción Nº 002-008-MTPE/2/11.4, donde los inspectores de trabajo concluyeron que los 52 “trabajadores contratados bajo el Régimen de Construcción Civil, han prestado servicios bajo el referido Régimen a favor del sujeto inspeccionado, durante periodos anteriores no continuos, siendo el último periodo de contratación del 03 de diciembre de 2007 al 01 de junio del 2008”. Considera que la violación es consecuencia de no haberse considerado dicho medio de prueba y sí otra acta emitida por la autoridad de trabajo, la que fue considerada como prueba preconstituida.

 

5.      Aduce igualmente que se ha cometido un error de motivación externa, pues en el considerando II.5 de la sentencia cuestionada se adopta un criterio establecido por este Tribunal en la STC 03788-2008-PA/TC que no es aplicable a su caso. También refiere que las premisas expuestas en los considerandos II.15, II.16 y II.20 no han sido confrontadas ni analizadas respecto de su validez, por lo que “las conclusiones a las que arriba la Sala demandada resultan erróneas y evitando motivar se remite a las conclusiones ilegales a las que arriba la Autoridad Administrativa de Trabajo que no ha tenido en cuenta el marco normativo antes acotado…”. Finalmente, expresa que la sentencia cuestionada ha sido dictada en contravención con el precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, en particular, en el extremo que indica que el amparo en materia laboral no idónea cuando se trate de hechos controvertidos, por lo que solicita que se ordene a la emplazada que emita nueva sentencia y se suspendan los efectos de la resolución cuestionada.

 

Argumentos de los demandados

 

6.      Aducen que los vocales que conformaron Sala de la Corte de Justicia de Junín argumentaron que el medio de prueba cuya omisión de valoración se reclama fue presentado luego de expedirse la sentencia de primera instancia en el primer amparo y antes de que se expidieran las resoluciones que aquí se cuestionan; es decir, una vez precluida la etapa de ofrecimiento de pruebas, por lo que al no haber sido materia de valoración por parte del juez de primera instancia no cabía una revisión en segunda instancia. Y, en relación a la alegada violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sostienen que la decisión no solo se fundamenta en la prueba que se alega no haberse merituado, sino también “en otras variables laborales, como el tiempo de servicio, las características del régimen de construcción civil, la naturaleza del servicio prestado por el demandante, la existencia de una decisión del Tribunal Constitucional sobre un caso idéntico, que la vía del amparo es idónea para lograr la reposición del trabajador, entre otros…”.

 

7.      El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial también contestó la demanda argumentando que el objeto del amparo sería cuestionar el criterio de los jueces del primer amparo y los efectos de la resolución cuestionada, lo que no es procedente.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.      Según la recurrente se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque al dictarse las sentencias cuestionadas, el órgano judicial emplazado no habría considerado un medio de prueba presentado con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, y antes de que se resolviera el caso en segunda instancia.

 

9.      El Tribunal recuerda sin embargo que el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, cuyo contenido protegido anida ciertamente una posición iusfundamental que garantiza que deban admitirse y valorarse los medios de prueba que hayan sido ofrecidos y actuados por las partes, pero no en cualquier momento, sino los ofrecidos y actuados en tiempo oportuno. Esta última exigencia –la oportunidad del ofrecimiento y actuación del medio de prueba– no es una cuestión que tenga que ver tanto con la discrecionalidad del legislador en la configuración del contenido del derecho de prueba, sino que se trata de una exigencia que se deriva directamente del derecho de igualdad de armas en el proceso judicial, por otro lado reconocidos por los artículos 1.1, 8.2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 2.2 y 139.3 de la Constitución. Por tanto, sin perjuicio de que el Tribunal comparta los mismos criterios expresados en las instancias precedentes de este amparo, en el sentido de que las decisiones que aquí se cuestionan fueron adoptadas tras considerarse una serie de medios de prueba y de indicios, debe expresar que la negligencia de la defensa técnica de la entidad demandante no puede ser atribuida al órgano judicial emplazado.

 

10.  Por otro lado estando a las consideraciones advertidas en los fundamentos anteriores, el Tribunal no advierte que se haya incumplido su precedente constitucional establecido en la STC 0206-2005-PA/TC ni que se haya violado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues cada una de las sentencias que aquí se han cuestionado contienen las razones o justificaciones en las que se fundan [STC 04944-2011-PA/TC, fundamento 19] y que, por las razones que expresan las sentencias cuestionadas, fueron pretensiones que pudieron resolverse válidamente en el proceso de amparo. De modo que no habiéndose violado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos alegados, debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Finalmente si bien el fundamento 5 del precedente constitucional establecido en la STC 04650-2007-PA/TC prevé que si la demanda de amparo contra amparo se declara infundada el Juez o este Tribunal deberá imponer al recurrente una multa por temeridad procesal; sin embargo en este caso este Colegiado considera que dicha multa no es aplicable, pues el criterio expuesto en el fundamento 9 de esta sentencia, en relación a la oportunidad de presentar medios de prueba desde la perspectiva del derecho de igualdad de armas, no fue explicitado por este Tribunal, de modo que no puede concluirse que la actora haya actuado con temeridad procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las demandas, cuyos procesos han sido acumulados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA