EXP. N.° 00538-2013-PA/TC

LIMA

MILTON WILLER

SALAS VIZCARRA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Willer Salas Vizcarra contra la resolución de fojas 57, su fecha 19 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el director de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le abone el beneficio del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales PNP (FORSERSOE-PNP) equivalente a S/. 46,050.00, con deducción de la suma adelantada, de conformidad con el Decreto Supremo 040-97-DE/CCFFAA, por haber pasado a la situación de retiro a su solicitud con 30 años de servicios. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de febrero de 2012, a fojas 33, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el actor no está cuestionando la denegatoria del abono de pensión alguna, sino que pretende el pago de un beneficio de retiro establecido en el Decreto Supremo 040-97/DE/CCFFAA, pretensión que no se adecúa a ninguno de los supuestos contenidos en los literales a), b) y c) del fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este colegiado discrepa de los argumentos expuestos por las instancias judiciales para el rechazo liminar de la demanda. Al respecto, este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; más aún cuando lo que se está discutiendo es el desconocimiento de 30 años de servicios reales y efectivos que fueron previamente reconocidos cuando el demandante pasó a la situación de retiro y el consecuente pago del beneficio del Fondo del Seguro de Retiro, lo que podría constituir una violación del derecho a la pensión.

 

4.      Que, consecuentemente y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, declarando la nulidad de los actuados desde la etapa en que el mismo se produjo y ordenando el emplazamiento con la demanda a la parte demandada a efectos de que ejerza su derecho de defensa y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 33.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a fin de que se tramite la causa con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA