EXP. N.° 00545-2013-PA/TC

LIMA

MARIELA NINFA

CYDNA VARGAS CHU

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00545-2013-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de enero de 2014

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Ninfa Cydna Vargas Chu contra la resolución de fojas 144, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que se deje sin efecto la sanción de despido impuesta y se la reponga en su puesto, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y los costos del proceso. Manifiesta que ha sido ilegal e injustamente despedida porque se le imputó como falta grave haber omitido cumplir sus obligaciones inherentes al cargo de Jefe de Contabilidad, al no haber realizado los arqueos sorpresivos al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo a cargo de la Tesorería del JNE, sin tomar en consideración que dichos arqueos no estaban librados a su albedrío sino que tenían que ser autorizados por la Dirección General de Recursos y Servicios.

 

Asimismo sostiene que no se le brindó la oportunidad de hacer sus descargos frente a las autoridades competentes, pues correspondía a la Oficina de Control Interno cualquier cuestionamiento a su labor; que sin embargo con el fin de eximir de responsabilidad a la directora general de Recursos y Servicios, el 20 de octubre de 2011 se modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad emplazada, cuando ya se había iniciado el proceso indagatorio, privándola de ejercer su derecho de defensa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.    Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “[e]n cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

4.    Que la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, afirmando que se trata de imputaciones falsas porque nunca omitió cumplir con su obligación de realizar un arqueo sorpresivo al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo, y que además la emplazada modificó su Reglamento de Organización y Funciones a fin de no perjudicar a la directora general de Recursos Humanos y Servicios, funcionaria que teniendo la obligación de autorizar los referidos arqueos, omitió hacerlo. Al respecto conviene anotar que el Jurado Nacional  de Elecciones, en tanto organismo constitucionalmente autónomo, tiene la facultad de organizarse conforme a sus necesidades institucionales, pudiendo para tal fin modificar los documentos técnicos normativos de gestión institucional, y que en todo caso la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, dado que carece de etapa probatoria, por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00545-2013-PA/TC

LIMA

MARIELA NINFA

CYDNA VARGAS CHU

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00545-2013-PA/TC

LIMA

MARIELA NINFA

CYDNA VARGAS CHU

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 16 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que se deje sin efecto la sanción de despido impuesta y se la reponga en su puesto, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y los costos del proceso. Manifiesta que ha sido ilegal e injustamente despedida porque se le imputó como falta grave haber omitido cumplir sus obligaciones inherentes al cargo de Jefe de Contabilidad, al no haber realizado los arqueos sorpresivos al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo a cargo de la Tesorería del JNE, sin tomar en consideración que dichos arqueos no estaban librados a su albedrío sino que tenían que ser autorizados por la Dirección General de Recursos y Servicios.

 

Asimismo sostiene que no se le brindó la oportunidad de hacer sus descargos frente a las autoridades competentes, pues correspondía a la Oficina de Control Interno cualquier cuestionamiento a su labor; que sin embargo con el fin de eximir de responsabilidad a la directora general de Recursos y Servicios, el 20 de octubre de 2011 se modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad emplazada, cuando ya se había iniciado el proceso indagatorio, privándola de ejercer su derecho de defensa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.    El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.    En el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “[e]n cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

4.    La parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, afirmando que se trata de imputaciones falsas porque nunca omitió cumplir con su obligación de realizar un arqueo sorpresivo al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo, y que además la emplazada modificó su Reglamento de Organización y Funciones a fin de no perjudicar a la directora general de Recursos Humanos y Servicios, funcionaria que teniendo la obligación de autorizar los referidos arqueos, omitió hacerlo. Al respecto conviene anotar que el Jurado Nacional  de Elecciones, en tanto organismo constitucionalmente autónomo, tiene la facultad de organizarse conforme a sus necesidades institucionales, pudiendo para tal fin modificar sus documentos técnicos normativos de gestión institucional, y que en todo caso la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, dado que carece de etapa probatoria, por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00545-2013-PA/TC

LIMA

MARIELA NINFA

CYDNA VARGAS CHU

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, por  las consideraciones siguientes:

 

  1. Que con fecha 16 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que se deje sin efecto la sanción de despido impuesta y se la reponga en su puesto, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, mas las costas y los costos del proceso. Manifiesta que ha sido ilegal e injustamente despedida pues se le imputo como falta grave el haber omitido sus obligaciones inherentes al cargo de jefe de Contabilidad, al no haber realizado los arqueos sorpresivos al Área de tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo a cargo de la Tesorería del JNE, sin tomar en consideración que dichos arqueos no estaban librados a su albedrio sino que tenían que ser autorizados por la Dirección General de Recursos y Servicios.

 

  1. Asimismo sostiene que no se le brindo la oportunidad de hacer sus descargos frente a las autoridades competentes, pues correspondía a la Oficina de Control Interno cualquier cuestionamiento a su labor; que sin embargo, con el fin de eximir de responsabilidad a la directora general de Recursos y servicios, el 20 de octubre de 2011 se modifico el Reglamento de Organización y funciones de la entidad emplazada, cuando ya se había iniciado el proceso indagatorio, privándola de ejercer  su derecho a defensa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

  1. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2012, declaro improcedente in limine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa d despido imputada por el empleador cuando se traten de hechos controvertidos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

  1. Que el precedente vinculante establecido en la STC Nº 00206-2005-PA/TC, este Tribunal preciso cuales son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determino que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido incausado, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

  1. Que el presente caso, este tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, a cuyo efecto las partes deberán presentar toda la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por la actora en la demanda. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho a defensa de la demandada  y confrontar los medios probatorios que presenten amabas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia ha sido erróneo.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordena  al primer juzgado especializado en lo constitucional de lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN