EXP. N.° 00545-2013-PA/TC
LIMA
MARIELA NINFA
CYDNA VARGAS CHU
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente 00545-2013-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Ninfa Cydna Vargas Chu contra la resolución de fojas 144, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que se deje sin efecto la sanción de despido impuesta y se la reponga en su puesto, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y los costos del proceso. Manifiesta que ha sido ilegal e injustamente despedida porque se le imputó como falta grave haber omitido cumplir sus obligaciones inherentes al cargo de Jefe de Contabilidad, al no haber realizado los arqueos sorpresivos al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo a cargo de la Tesorería del JNE, sin tomar en consideración que dichos arqueos no estaban librados a su albedrío sino que tenían que ser autorizados por la Dirección General de Recursos y Servicios.
Asimismo sostiene que no se le brindó la oportunidad de hacer sus descargos frente a las autoridades competentes, pues correspondía a la Oficina de Control Interno cualquier cuestionamiento a su labor; que sin embargo con el fin de eximir de responsabilidad a la directora general de Recursos y Servicios, el 20 de octubre de 2011 se modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad emplazada, cuando ya se había iniciado el proceso indagatorio, privándola de ejercer su derecho de defensa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.
2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.
3. Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “[e]n cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado del Tribunal Constitucional).
4. Que la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, afirmando que se trata de imputaciones falsas porque nunca omitió cumplir con su obligación de realizar un arqueo sorpresivo al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo, y que además la emplazada modificó su Reglamento de Organización y Funciones a fin de no perjudicar a la directora general de Recursos Humanos y Servicios, funcionaria que teniendo la obligación de autorizar los referidos arqueos, omitió hacerlo. Al respecto conviene anotar que el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto organismo constitucionalmente autónomo, tiene la facultad de organizarse conforme a sus necesidades institucionales, pudiendo para tal fin modificar los documentos técnicos normativos de gestión institucional, y que en todo caso la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, dado que carece de etapa probatoria, por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00545-2013-PA/TC
LIMA
MARIELA NINFA
CYDNA VARGAS CHU
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 00545-2013-PA/TC
LIMA
MARIELA NINFA
CYDNA VARGAS CHU
VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
1. Con fecha 16 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando que se deje sin efecto la sanción de despido impuesta y se la reponga en su puesto, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y los costos del proceso. Manifiesta que ha sido ilegal e injustamente despedida porque se le imputó como falta grave haber omitido cumplir sus obligaciones inherentes al cargo de Jefe de Contabilidad, al no haber realizado los arqueos sorpresivos al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo a cargo de la Tesorería del JNE, sin tomar en consideración que dichos arqueos no estaban librados a su albedrío sino que tenían que ser autorizados por la Dirección General de Recursos y Servicios.
Asimismo sostiene que no se le brindó la oportunidad de hacer sus descargos frente a las autoridades competentes, pues correspondía a la Oficina de Control Interno cualquier cuestionamiento a su labor; que sin embargo con el fin de eximir de responsabilidad a la directora general de Recursos y Servicios, el 20 de octubre de 2011 se modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad emplazada, cuando ya se había iniciado el proceso indagatorio, privándola de ejercer su derecho de defensa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.
3. En el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “[e]n cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado del Tribunal Constitucional).
4. La parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, afirmando que se trata de imputaciones falsas porque nunca omitió cumplir con su obligación de realizar un arqueo sorpresivo al Área de Tesorería y al Fondo para Pagos en Efectivo, y que además la emplazada modificó su Reglamento de Organización y Funciones a fin de no perjudicar a la directora general de Recursos Humanos y Servicios, funcionaria que teniendo la obligación de autorizar los referidos arqueos, omitió hacerlo. Al respecto conviene anotar que el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto organismo constitucionalmente autónomo, tiene la facultad de organizarse conforme a sus necesidades institucionales, pudiendo para tal fin modificar sus documentos técnicos normativos de gestión institucional, y que en todo caso la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, dado que carece de etapa probatoria, por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00545-2013-PA/TC
LIMA
MARIELA NINFA
CYDNA VARGAS CHU
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, por las consideraciones siguientes:
Sr.
CALLE HAYEN