EXP. N.° 00547-2013-PA/TC

LIMA

BANCO HIPOTECARIO

EN LIQUIDACIÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Banco Hipotecario en Liquidación contra la resolución de fojas 117, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2011, el Banco Hipotecario en Liquidación, a través de su representante legal, doña Marilú Marchena Ramírez, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Transitoria Laboral de Lima, señores Yangali Iparraguirre, Runzer Carrión y Cuentas Zúñiga; y contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Araujo Sánchez, a fin de que se declare la nulidad de la resolución (consulta Nº 138-2010), de fecha 10 de agosto de 2010, que aprobó la resolución de fecha 7 de julio de 2009, que declaró inconstitucional el artículo 196.º, inciso m, del Decreto Legislativo N.º 770, y, en consecuencia, declaró inaplicable al caso debiendo efectuarse el pago inmediato de los intereses a favor de la demandante doña Dolores María Castro Bravo; expedida en la etapa de ejecución de la sentencia sobre proceso de pago de beneficios sociales seguido por doña Dolores María Castro Bravo contra el Banco Hipotecario en Liquidación. Alega que se ha violado el derecho constitucional a la libertad contractual y la protección al ahorro.

 

Sostiene el actor que en la etapa de ejecución de sentencia sobre pago de beneficios sociales celebró un acto jurídico extrajudicial con doña Dolores María Castro Bravo acordando registrar y efectuar el pago de los intereses de los beneficios sociales en el orden de prelación legal “inciso M” del artículo 196.º del Decreto Legislativo N.º 770; que no obstante ello, la Sala Superior Laboral, revocando la apelada, ha ordenado el pago inmediato de los intereses a favor de la demandante porque supuestamente el referido artículo 196.º, inciso m, del Decreto Legislativo N.º 770 es inconstitucional, lo que implica, además, que el acto jurídico extrajudicial sea dejado sin efecto pese a que no existe un proceso previo de nulidad de acto jurídico. Manifiesta que habiendo sido elevada en consulta tal resolución a la Corte Suprema, esta la ha aprobado mediante la resolución cuestionada con base en argumentos similares. Al respecto, el actor agrega que las instancias judiciales ordinarias no han tenido en cuenta el artículo 24.º de la Constitución, que señala que el pago de la remuneración y los beneficios sociales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación no resulta de aplicación en su caso, toda vez que no es un empleador en actividad, sino una entidad que se encuentra en liquidación sujeta a una ley especial como lo es el Decreto Legislativo N.º 770, protegida además por el artículo 87.º de la Constitución, y que al haberse obrado en modo distinto, la resolución cuestionada vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos invocados. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y hábeas data. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso de autos, aun cuando el actor invoca la violación del derecho a la libertad contractual y a la protección del ahorro, se advierte que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en la etapa de ejecución de sentencia de un proceso laboral referido a la prelación del pago de los intereses de los beneficios sociales; es decir, que el juez constitucional realice un reexamen a efectos de determinar si el pago de los intereses de los beneficios sociales debe ser efectuado según el orden de prelación que les corresponde a estos o, por el contrario, debe ser pagado según el orden de prelación que les corresponde a los intereses en general; cuestión jurídica que ya sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial al señalar que los intereses, al ser parte de los beneficios sociales, tienen el mismo carácter prioritario del adeudo principal, los que, además, son irrenunciables, conforme lo establecen los artículos 24.º y 26.º de la Constitución (fojas 30); lo cual, como es evidente, no resulta materia de reexamen a través del amparo en la medida en que no es un mecanismo donde se vuelva a replantear o producir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA