EXP. N.° 00549-2013-PA/TC

LIMA

ELSA DOMITILA

ARRUNÁTEGUI OTOYA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Domitila Arrunátegui Otoya contra la resolución de fojas 187, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de  Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que fecha 1 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Octavo Juzgado Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, los vocales integrantes de la Sala  Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público del Poder Judicial y Telefónica del Perú S.A., solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia  N.º 133-2006, de fecha 23 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.º 369-2002, promovida contra Telefónica del Perú y otros; la sentencia de vista que la confirma y la Ejecutoria Suprema que a la calificación desestima su Recurso de Casación Laboral N.º 3501-2009. Asimismo, solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se le abone el reintegro de la compensación por tiempo de servicios, más el pago de la bonificación por supervisión, la misma que asciende a la suma de 46.023,36 nuevos soles. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la motivación de las resoluciones, a la defensa y al debido proceso.

 

     Precisa que promovió proceso de nulidad de cosa fraudulenta debido a irregularidades y connivencia durante la tramitación del proceso seguido contra Telefónica del Perú S.A., sobre reintegro de beneficios laborales N. º 1269-1998, Agrega que su demanda fue desestimada sin que los emplazados hagan referencia alguna a los medios probatorios presentados, ni señalen las razones que sustentan su decisión.

 

2.        Que con fecha 5 de agosto de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que existen vías procedimentales, igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria.

 

3.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar las resoluciones (sentencias) de la judicatura que en las diferentes instancias desestiman el proceso laboral promovido por la demandante.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P. Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por medio del cual partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que por ello, a criterio del Tribunal, la  presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión  y valoración de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de emitir pronunciamiento y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que por otro lado, cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, de autos se advierte que los fundamentos que los respaldan se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no aprecia un agravio manifiesto a los derechos invocados por la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que por consiguiente, dado que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la demanda de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA