EXP. N.° 00557-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ HERLESS

SÁNCHEZ GALLARDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00557-2013-PHC/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, los cuales se agregan, Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Calle Hayen que se agrega.

 

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00557-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ HERLESS

SÁNCHEZ GALLARDO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, esto es, por declarar improcedente la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00557-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ HERLESS

SÁNCHEZ GALLARDO

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 6 de setiembre del 2012, don Silverio Alvarado Puluche interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Herless Sánchez Gallardo contra los magistrados integrantes del Primer Juzgado Colegiado Penal de la Corte Superior de Justicia de Moyobamba, señores Retiz Pereyra, Quiroz Garrido y Carrillo Espichán. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial  y a la libertad individual, y solicita que los magistrados demandados sean retirados del proceso penal N.º 567-2010-15-2201-JR-PE-01, que se sigue contra don José Herless Sánchez Gallardo.

 

2.      El recurrente manifiesta que contra don José Herless Sánchez Gallardo se inició proceso penal por el delito de homicidio (expediente N.º 567-2010-15-2201-JR-PE-01), en el que se dictó mandato de prisión preventiva. Expresa que al vencimiento del plazo de 18 meses, el fiscal solicitó una prórroga de cuatro meses más sin justificar la complejidad de la materia o la subsistencia de los criterios que dieron lugar a la prisión preventiva. Refiere que cumplido el nuevo plazo, el fiscal ha solicitado una nueva prórroga de la prisión preventiva, lo que ya no procede en la etapa de juzgamiento, pese a lo cual los magistrados demandados, mediante Resolución N.º 38, de fecha 28 de agosto del 2012, han declarado fundado dicho pedido y prorrogado por segunda vez la prisión preventiva por cuatro meses más.

 

3.      Respecto a la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el accionante refiere que en la primera audiencia de juzgamiento solicitó la nulidad de los actos procesales dado que con fecha 3 de abril del 2012 se formuló requerimiento de acusación fiscal solicitando diez años de pena privativa de la libertad; también menciona que fue absuelto con fecha 23 de abril del 2012 y que se ofrecieron los medios de prueba para su defensa técnica; que sin embargo, con fecha 26 de abril del 2012, el fiscal presentó un requerimiento de aclaración solicitando que al favorecido se le imponga treinta años de pena privativa de la libertad, sin que las magistradas demandadas hayan corrido traslado de dicho requerimiento conforme al artículo 350.º del Nuevo Código Procesal Penal, actuando de mala fe al dictar el auto de enjuiciamiento y vulnerando también el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Agrega el recurrente que con fecha 4 de setiembre del 2012 se realizó la continuación de la audiencia de juzgamiento, pero que a esta no se dio inicio debidamente porque el abogado de la parte civil no se había presentado, siendo que la magistrada Quiroz Garrido llamó al celular del abogado y la magistrada Retiz Pereyra le pidió que se presentara. Asimismo, arguye que tras habérsele denegado su petición de que se realice el careo entre el favorecido y un testigo, presentó recurso de apelación que fue declarado improcedente. 

 

4.      El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 7 de setiembre del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la resolución que dispone la prolongación de la prisión preventiva no es firme. La Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque confirmó la apelada tras considerar que no existe resolución judicial firme y que la imparcialidad de las magistradas puede ser materia de cuestionamiento en el mismo proceso penal.

 

5.      Conforme al artículo 4.º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

6.      A fojas 26 de autos obra la Resolución N.º 38, de fecha 28 de agosto del 2012, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido, desde el 11 de setiembre del 2012 hasta el 10 de enero del 2013; contra esta resolución se presentó recurso de apelación el 28 de agosto del 2012 (fojas 30), que fue fundamentado mediante escrito de fecha 4 de setiembre del 2012 (fojas 34). Sin embargo, no se ha acreditado en autos que a la interposición de la demanda esta impugnación haya sido resuelta, por lo que no se estaría cuestionando una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Respecto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el Tribunal Constitucional ha señalado que constituye un elemento del derecho al debido proceso y que posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (Expediente N.º 004-2006-PI/TC).

 

8.      Sin embargo la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho constitucional invocado o si ésta aún pervive. Siendo así considero necesario emitir un pronunciamiento sustentado en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no del derecho constitucional invocado, por lo que se debe admitir a trámite la demanda. 

 

Por estas consideraciones, a mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución N.º 38, de fecha 28 de agosto del 2012.

 

2.      REVOCAR la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 91, y NULO todo lo actuado desde fojas 42 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00557-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ HERLESS

SÁNCHEZ GALLARDO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

     Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Colegiado Penal de la Corte Superior de Justicia de Moyobamba, considerando que se les está afectando sus derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial y a la libertad individual, solicitando además que los jueces emplazados sean retirados del proceso penal (Exp. Nº 567-2010) que se sigue contra don José Herless Sánchez Gallardo, que es el recurrente.

 

Refiere que se inició un proceso penal por el delito de homicidio, en el que se dictó prisión preventiva contra el actor, señor Jose Herless Sanchez Gallardo. Expresa que al vencimiento del plazo de 18 meses el fiscal solicitó una prórroga de cuatro meses más sin justificar la complejidad de la materia o la subsistencia de los criterios que dieron lugar a la prisión preventiva. Sostiene que habiéndose cumplido el nuevo plazo el fiscal solicitó sin argumento alguno nueva prórroga de la prisión preventiva, la que no procedía en la etapa de juzgamiento, no obstante lo cual se emitió la Resolución N° 38, de fecha 28 de agosto de 2012, que declara fundado dicho pedido y prorrogado por segunda vez la prisión preventiva por 4 meses más. Expresa que las juezas emplazadas no han corrido traslado el requerimiento de aclaración presentado el fiscal en el que solicitó que al actor se le imponga 30 años de pena privativa de libertad, asimismo sostiene que la Juez emplazada Quiroz Garrido llamó al celular al abogado de la parte civil, y la jueza Retiz Pereyra le solicitó que se presentara, lo que muestra parcialidad.

      

2.      Respecto al cuestionamiento de la Resolución N° 38 que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido, se advierte que contra ésta se presentó el recurso de apelación el 28 de agosto de 2012, el que fue fundamentado mediante escrito de fecha 4 de setiembre de 2012, sin embargo no se acredita que dicha resolución haya obtenido un pronunciamiento en segundo grado, por lo que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, razón por la que corresponde la desestimatoria de la demanda.

 

3.      Respecto al extremo cuestionado relacionado con el derecho al juez imparcial se aprecia que los argumentos expresados por el demandante no son verosímiles, puesto que no se encuentran sustentados en medios probatorios que efectivamente permitan sostener la denuncia que realiza el demandante. Por lo expuesto considero que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

  

Es por lo expuesto que considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00557-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ HERLESS

SÁNCHEZ GALLARDO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto singular por cuanto no comparto el segundo punto resolutivo que las razones que justifican tal posición.

 

1.      No obstante lo sostenido en la ponencia, la denunciada afectación al derecho a un juez imparcial sobre la base de que una de las jueces superiores llamó al celular del abogado de la parte civil no ha sido aunque sea mínimamente acreditada.

 

2.      Es un simple dicho de la defensa del favorecido que, en mi opinión, no justifica la admisión a trámite de la demanda en ese extremo.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA