EXP. N.° 00570-2013-PA/TC

LIMA

HENNRRY SMITH

HERRERA CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hennrry Smith Herrera Campos contra la resolución de fojas 65, su fecha 15 de agosto de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Hilandería Andina S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ha laborado desde el 24 de setiembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2011, en virtud de contratos de trabajo por servicio específico y por necesidad de mercado, los cuales se han desnaturalizado, debido a que en ellos no se ha consignado la causa objetiva justificante de su contratación temporal y, además, porque las labores de operario de continuas (hilandero) que realizaba eran ordinarias y permanentes dentro de la empresa; que por lo tanto al haberse configurado en los hechos un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, solo podía ser despedido por alguna causa justa establecida en la ley. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de enero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que la pretensión del actor debe ser dilucidada en  la vía ordinaria, dada la existencia de hechos controvertidos y la necesidad de contar con etapa probatoria, conforme a la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que, si bien suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a la existencia de hechos controvertidos que imposibilitan emitir un pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, el Tribunal considera que en autos obran instrumentos probatorios suficientes que permiten dilucidar la controversia de autos, no requiriéndose la actuación de medios probatorios complejos; por lo que según las reglas del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias judiciales predecesoras han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, conforme consta a fojas 41, 42 y 62, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    A fojas 15 del cuaderno del Tribunal obra en copia legalizada la carta de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual el recurrente presenta a su empleador su renuncia irrevocable al puesto de trabajo que venía desempeñando pues manifiesta su voluntad de no continuar trabajando, la cual fue aceptada mediante la carta de fecha 23 de diciembre de 2011, obrante a fojas 57 y 16 del cuaderno del Tribunal. Dicho hecho no ha sido negado por el actor; es más, es corroborado con la constancia de gratificación extraordinaria de S/. 2,500.00 suscrita por el demandante (fojas 58 y 18 del cuaderno del Tribunal); quedando por lo tanto acreditado que con la presentación de la referida carta de renuncia se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes.

 

4.    Teniendo ello presente el Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada, por cuanto no se ha acreditado la existencia del alegado despido incausado ni de algún otro acto lesivo, toda vez que, antes de interponerse la demanda, la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del recurrente, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00570-2013-PA/TC

LIMA

HENNRRY SMITH

HERRERA CAMPOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Calle Hayen y Alvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo de autos, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00570-2013-PA/TC

LIMA

HENNRRY SMITH

HERRERA CAMPOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que, si bien suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a la existencia de hechos controvertidos que imposibilitan emitir un pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, consideramos que en autos obran instrumentos probatorios suficientes que permiten dilucidar la controversia de autos, no requiriéndose la actuación de medios probatorios complejos; por lo que según las reglas del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias judiciales predecesoras han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, conforme consta a fojas 41, 42 y 62, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    A fojas 15 del cuaderno del Tribunal obra en copia legalizada la carta de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual el recurrente presenta a su empleador su renuncia irrevocable al puesto de trabajo que venía desempeñando pues manifiesta su voluntad de no continuar trabajando, la cual fue aceptada mediante la carta de fecha 23 de diciembre de 2011, obrante a fojas 57 y 16 del cuaderno del Tribunal. Dicho hecho no ha sido negado por el actor; es más, es corroborado con la constancia de gratificación extraordinaria de S/. 2,500.00 suscrita por el demandante (fojas 58 y 18 del cuaderno del Tribunal); quedando por lo tanto acreditado que con la presentación de la referida carta de renuncia se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes.

 

4.    Teniendo ello presente consideramos que la presente demanda no puede ser estimada, por cuanto no se ha acreditado la existencia del alegado despido incausado ni de algún otro acto lesivo, toda vez que, antes de interponerse la demanda, la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del recurrente, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos invocados.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00570-2013-PA/TC

LIMA

HENNRRY SMITH

HERRERA CAMPOS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra Hilandería Andina S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el abono de costos y costas del proceso. Afirma que ha realizado labores de operarios continuas y ordinarias, por lo que solo podía ser despedido por causa justa, habiéndose le vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

 

2.    Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, considerando que la pretensión debe ser dilucidada en la vía ordinaria, dada la existencia de hechos controvertidos y la necesidad de contar con un proceso que cuente con etapa probatoria, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  Por lo revisado en el presente caso, considero que la pretensión del recurrente está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho  al trabajo, por lo que se advierte que el juez de primera instancia ha incurrido en error al juzgar, razón por la que en aplicación del precedente vinculante (STC Nº 00206-2005-PA/TC), corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el debido emplazamiento de los demandados.

  

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda con el correspondiente emplazamiento al demandado.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI