EXP. N.° 00572-2012-PC/TC

TACNA

ADRIÁN SIMÓN

TAPIA QUISPE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Simón Tapia Quispe contra la resolución de fojas 68, su fecha 6 de diciembre del 2011, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 20 de mayo del 2011, interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que cumpla con lo establecido en el Decreto Ley 25569 y el numeral 7 de la Circular Nº 001-92-JUS-CCPG, emitida el 10 de julio de 1992, por la Comisión Calificadora de Merecimiento de Pensión de Gracia; y que, en consecuencia, la demandada en cumplimiento de las normas citadas le reconozca el pago de su pensión de gracia con los reajustes de la remuneración mínima vital autorizados por el Gobierno Central a partir del mes de octubre de 1996, mediante  los Decretos de Urgencia N.os 073-96,  027-97, 074-97, 012-2000, 022-2003 y los Decretos Supremos Nos.  011-2005-TR y  022-2007-TR, con los respectivos devengados.

 

Precisa que la entidad demandada se muestra renuente a dar cumplimiento al Decreto Ley 25569 y al numeral 7) de la Circular Nº 001-92-JUS-CCPG,  invocando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 847, del 25 de setiembre de 1996, conforme a la opinión emitida por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, que obra en el Informe Nº 1304-2009-EF/60.61, del 26 de junio del 2009.

 

2.      Que mediante la Resolución Directoral Nº 267-2007-EF/43.40, de fecha 27 de junio del 2007 (f. 3), en aplicación de las normas invocadas por el actor se procedió a reajustar su pensión de gracia, primero en la suma de S/. 144.00  del 1 de julio de 1992 al 31 de marzo de 1994, y seguidamente, a partir del 1 de abril de 1994, en la suma de S/. 264.00, suma que viene percibiendo, pues el MEF no continuó reajustando por considerar que el Decreto Legislativo N.º 847 estableció que “(…) las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general cualquier retribución … continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibido actualmente (…)” (énfasis agregado).

 

3.      Que si bien el Decreto Ley 25569, publicado el 23 de junio de 1992 –derogado por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27747, publicada el 31 de mayo del 2002– durante su vigencia dispuso que ninguna pensión de gracia otorgada o por otorgarse podrá ser menor de dos remuneraciones mínimas vitales, por lo que ordenó el reajuste automático de aquellas pensiones de gracia que fueron otorgadas con referencia al ingreso mínimo legal de acuerdo a la tabla de equivalencias que emitiera la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia, dentro de los 30 días de publicado el citado Decreto Ley; posteriormente el Decreto Legislativo 847, publicado el 25 de setiembre de 1996, en su artículo 1, establece que “Las (…) pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, (…) continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se incrementarán los montos de dinero de los conceptos señalados en el párrafo anterior”. Esta disposición implica un congelamiento de los montos sobre diversas prestaciones, incluidas las pensiones de gracia sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 2 de esta norma derogó todas las disposiciones legales y administrativas que se le opusieran encontrándose en conflicto ambos textos legales.

 

4.      Que con fecha 23 de agosto de 2011, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia por considerar que el demandante pretende un reajuste de la pensión de gracia que viene  percibiendo, lo que no es posible alcanzar a través del proceso de cumplimiento. Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante auto de vista de fecha 6 de diciembre de 2011 confirmó la recurrida por considerar que el recurrente pretende el cumplimiento de una ley ya derogada y que su cumplimiento no resulta incondicionado puesto que es preciso adecuarlo a una tabla de equivalencia emitida por una Comisión calificadora.

 

5.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

6.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos mínimos:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:  

 

f)       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.    

g)      Permitir individualizar al beneficiario.

 

7.      Que en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se requiere no cumplen los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato vigente de acuerdo a lo expuesto en el considerando 4 supra, puesto que en el caso de autos, el dispositivo legal cuyo cumplimiento se exige estuvo sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares hasta la fecha de su derogación expresa por la Ley 27747, que dispone el tratamiento de las nuevas pensiones de gracia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA