EXP. N.° 00577-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

RUIZ YANCUL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Ruiz Yancul  contra la resolución de fojas 214, su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fin de que la resolución de fecha 20 de julio de 2011 sea declarada nula y que, en consecuencia, se disponga su incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

Según refiere, el recurso de casación que presentó fue declarado improcedente a pesar de que se desempeñó como empleado municipal y de que existen otras personas que también desempeñaron labores en las áreas de contabilidad y tributos municipales que sí fueron incorporadas al mencionado régimen.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que, en puridad, el actor solicita un reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente. La Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae.

 

4.      Que en efecto, el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Únicamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados en sede ordinaria vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Empero, ello no se aprecia que ello haya ocurrido en el proceso subyacente pues, contrariamente a lo aducido por el accionante, los argumentos del demandante simple y llanamente se circunscriben a señalar que le corresponde ser incorporado al Régimen Pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

En tales circunstancias, es evidente que el actor solicita un reexamen de lo finalmente resuelto en el proceso subyacente; por ende, la presente demanda resulta improcedente.

 

5.      Que de otro lado, en relación a la alegada afectación a la igualdad que denuncia el accionante, cabe precisar que no es cierto que la Resolución N.º 404-78 (Cfr. fojas 23) incorpore a alguien al mencionado régimen pensionario.

 

Al no presentar un término de comparación válido, dicho extremo de la demanda también resulta improcedente.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA