EXP. N.° 00578-2012-PC/TC

TACNA

MANUELA M. ROMERO

ARISMENDI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela M. Romero Arismendi contra la resolución de fojas 36, su fecha 21 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se cumpla con lo establecido en el Decreto Ley N.º 25569 y el numeral 7 de la Circular 001-92-JUS-CCPG emitida el 10 de julio de 1992, por la Comisión Calificadora de Merecimiento de Pensión de Gracia, para que su pensión de gracia sea reajustada a partir del mes de octubre de 1996, alegando que la indicada comisión ordenó que “cuando  la Remuneración Mínima Vital sea aumentada o reajustada, el incremento de la Pensión de Gracia será automático; y que no se necesitará la opinión  de  la  Comisión”;  y,  asimismo,

que se cumpla con abonarle el beneficio de la pensión con el reajuste actualizado de la remuneración mínima vital, ascendente a la suma de (mil trescientos nuevos soles) S/. 1300.00.

 

2.      Que mediante Resolución Directoral N.º 461-2006-EF/43.40 de fecha 23 de noviembre de 2006 (ff. 3 y 4), en aplicación de las normas invocadas por la actora, se procedió a reajustar la pensión de gracia en cuestión, primero en la suma de S/. 144.00 del 1 de julio de 1992 al 31 de marzo de 1994;  seguidamente, a partir del 1 de abril de 1994 en la suma de total de S/. 264.00, suma que viene percibiendo la demandante, pues el MEF no continuó reajustando por considerar que “el Decreto Legislativo N.º 847 del 25 de setiembre de 1996 estableció que “las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general cualquier retribución, […] continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibido actualmente”, por lo que los reajustes de pensión corresponden otorgarse por ley expresa;[...]” (el resaltado es nuestro).

 

3.      Que si bien es cierto que el Decreto Ley N.º 25569 durante su vigencia, dispuso el reajuste automático de las pensiones de gracia que fueron otorgadas con referencia al Ingreso Mínimo Legal, también lo es que, posteriormente, el Decreto Legislativo N.º 847, en su artículo 1, establece que “Las (…) pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, (…) continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. Esta disposición implica un congelamiento de los montos sobre diversas prestaciones, incluidas las pensiones de gracia más aún si se tiene en cuenta que el  artículo 2 de esta norma derogó todas las disposiciones legales o administrativas que se le opongan.      

 

4.      Que este Colegiado en la STC Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos mencionados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato vigente de acuerdo a lo expuesto en los considerandos 3 y 4, supra, puesto que el dispositivo legal cuyo cumplimiento se exige estuvo sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares hasta  la fecha de su derogación expresa por la Ley N.º 27747, que dispuso el tratamiento de las nuevas pensiones de gracia señalando además en su Segunda Disposición Transitoria que: “la presente ley no genera derecho alguno a los actuales pensionistas para obtener reajuste a sus pensiones de gracia". Por tal motivo la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA