EXP. N.° 00579-2013-PA/TC

SANTA

SEGURO SOCIAL DE

SALUD - ESSALUD

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por los apoderados judiciales del Seguro Social de Salud - EsSalud contra la resolución de fojas 445, de fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el integrante de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, don José Brito Mallqui, y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando lo siguiente: a) que se declare inaplicable la Resolución Judicial N.º 22, de fecha 17 de septiembre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Áncash, que declaró improcedente la nulidad deducida por los actores de la Resolución N.º 20, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de casación; b) que se suspenda el proceso judicial principal signado con el Expediente N.º 105-2006; c) que se declare por mandato constitucional la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, d) que se repongan los autos al estado de declarar la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado (ejecución) para que la Sala Civil ordene notificar con las formalidades de ley la Sentencia de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, y se proceda a admitir el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por haber sido presentado de acuerdo a ley en el proceso incoado por don Jorge Américo Otárola Peñaranda contra el Seguro Social del Perú - EsSalud sobre proceso laboral de pago de remuneraciones (Expediente N.º 105-2006).

 

Sostiene que, en el citado proceso, el juez civil de primera instancia declaró fundada en parte la demanda ordenando el pago de la suma de S/. 71,208.22. Refiere que, ante esta decisión, los recurrentes interponen recurso de apelación, el cual es resuelto por la Sala Civil revisora mediante Sentencia de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, la cual confirmó la sentencia de primer grado. Agrega que dicha sentencia fue notificada el día 10 de agosto de 2010 en la Dirección del Hospital II de Huaraz, conforme al cargo de notificación debidamente sellado que obra en su falso expediente (fojas 151). Señala que, en razón de ello, su representada interpone dentro del plazo de ley (10 días) recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual es resuelto por la Sala Civil mediante Resolución N.º 20, de fecha 25 de agosto de 2010, declarando improcedente el recurso de casación por extemporáneo, toda vez que en el expediente principal existe el informe del secretario. Allí se refiere que la notificación de la sentencia de vista se realizó con fecha 9 de agosto de 2010. Manifiesta que, ante esta decisión, se solicitó la nulidad de la Resolución N.º 20, la cual fue resuelta mediante Resolución N.º 22, de fecha 17 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la nulidad deducida. Argumenta que con el proceder descrito se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, el 4 de abril de 2011 contestó la demanda, señalando que esta debería ser declarada improcedente, pues la pretensión de la parte accionante estaba dirigida a que se deje sin efecto una resolución judicial emitida dentro del marco de legalidad y emanada de un proceso regular, donde el accionante tuvo la posibilidad de formular los recursos impugnatorios correspondientes.

 

Doña  Melicia Áurea Brito Mallqui, jueza superior de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, contestó la demanda el 27 de junio de 2011, deduciendo la excepción de prescripción extintiva, y señalando a su vez que no existe afectación alguna de los derechos constitucionales de los demandantes, máxime si en la oportunidad en que se dedujo la nulidad de la Resolución N.º 20 no se cuestionó la actuación del secretario. Asimismo, agrega que no es cierto que la Sala Civil emplazada haya pretendido convalidar actos ilegales, pues la sentencia de vista fue notificada válidamente.   

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la demanda, por considerar que, en el caso de autos, se advierte que se han respetado los derechos y las mínimas garantías para la emisión de la Resolución N.º 20. Por consiguiente, no resulta factible estimar la demanda interpuesta, máxime si el proceso de amparo, conforme se ha expuesto anteriormente, no puede llegar a constituir una suprainstancia jurisdiccional donde se tenga que revisar resoluciones judiciales que han quedado firmes.

 

Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, dado que la pretensión del actor implica un desborde de la finalidad del proceso de amparo, pues éste no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino que, por el contrario, su objetivo es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento del acto de notificación de la Sentencia de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, por considerarse que existe un acto de notificación nulo e insubsistente. En tales circunstancias, se solicita: a) la inaplicación de la Resolución Judicial N.º 22, de fecha 17 de septiembre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Áncash, que declaró improcedente la nulidad deducida por los actores de la Resolución N.º 20, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de casación; b) se suspenda el proceso judicial principal signado con el Expediente N.º 105-2006; c) se declare por mandato constitucional la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, d) se repongan los autos al estado de declarar la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado (ejecución) para que la Sala Civil ordene notificar con las formalidades de ley la Sentencia de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, y se proceda admitir el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

 

Consideraciones previas: sobre el cómputo del plazo de prescripción extintivo de un proceso de amparo

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, resulta pertinente pronunciarse sobre el cómputo del plazo de prescripción extintiva en razón de que la Resolución Judicial N.º 22, de fecha 17 de setiembre de 2010, cuya inaplicabilidad se solicita, fue notificada a los recurrentes con fecha 20 de octubre de 2010 (fojas 183), mientras que la demanda de amparo fue presentada con fecha 12 de enero de 2011, por lo que parecería que ya habría transcurrido el plazo de treinta días para la interposición de la demanda.

 

3.      Sobre el particular este Tribunal, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que

 

cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan [la] real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

4.      Al respecto, a fojas 367 del expediente obra la Resolución Judicial N.º 26, de fecha 5 de mayo de 2011, que contiene el “cúmplase lo ejecutoriado”. Dicha resolución fue notificada a los accionantes con fecha 19 de mayo de 2011 (fojas 368), lo cual en principio habilita la interposición de la demanda.

 

Análisis de la controversia

 

5.  Sobre la afectación del derecho de defensa y la notificación

 

Como ha sido señalado con anterioridad, este Tribunal, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda, considera que el debate se centra en un reclamo sobre una presunta afectación del derecho de defensa por presuntamente no haber sido bien notificada la Sentencia de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010.  

 

5.1.  Argumentos de los demandantes

 

Sostiene el demandante que la Resolución de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, no fue notificada con las formalidades de ley, por lo que estaría probado en autos que existe un acto de notificación nulo e insubsistente.

 

5.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene la emplazada que no es verdad que existan vicios en la notificación de la Resolución de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, pues esta se ha realizado en el domicilio procesal señalado por la propia entidad cumpliendo todas las formalidades establecidas por las normas procesales pertinentes. 

 

5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El debido proceso

 

5.3.1.  El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

 

5.3.2.  El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

 

Análisis de las afectaciones al debido proceso producidas al interior del proceso judicial cuestionado. El derecho de defensa

 

5.3.3.   El  derecho  de  defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

5.3.4. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa:

 

(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...).

 

La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia. [subrayado agregado].

 

      La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes    participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

 

      Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión que implique una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta situación podrá ser atendida mediante un proceso constitucional si se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

 

5.3.5.  En el presente caso, es necesario determinar si en el proceso laboral sobre pago de remuneraciones seguido entre las partes, se realizó o no la notificación de la sentencia de segunda instancia o grado con fecha 9 de agosto de 2010, y si esta se efectuó con las formalidades legales.

 

5.3.6.  A fojas 151 y 267 de autos corren dos copias de la cédula de notificación de la sentencia de segunda instancia o grado de fecha 2 de junio de 2010. La primera es la que se dejó a la parte demanda, ahora demandante, mientras que la segunda es copia de la que obra en el Expediente N.º 105-2006.

 

a.       En la copia presentada por la parte demandante (fojas 151), hay dos sellos; el primero en la parte superior derecha, en la que consta la fecha 9 de agosto de 2010; en la parte inferior obra el respectivo sello de la Oficina de Trámite Documentario de EsSalud Hospital Nivel II Huaraz, en el que se consigna como fecha de la notificación el día 10 del mismo mes y año.

 

b.      En la copia tomada del expediente (fojas 267), aparece en la misma parte el sello que consigna como fecha de notificación el 9 de agosto de 2010, mientras que en la parte inferior consta la anotación de puño y letra del técnico diligenciero, que señala “que sólo atiende hasta la 1:00 pm, por lo que se dejó”, además del sello que dice “se dejó bajo la puerta”.

 

De otro lado, a fojas 219 del expediente obra el documento de fecha 14 de setiembre de 2010, emitido por el secretario de la Sala Civil Darwin V. Reyes Cuentas, en el que da razón a la Sala Civil emplazada sobre la notificación de la Sentencia de vista N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, e indica:

 

 con fecha 9 de agosto del presente año notifiqué en el domicilio del demandado (ESSALUD) a horas 1:05 pm entregando la cédula de notificación a la secretaria quien no dio su nombre y refirió que no podía sellarla porque estaba fuera de la hora de trabajo ya que ellos laboraban de 08 a 01 de la tarde, pero que si enterada de dicho acto manifestó que procediera a dejarlo bajo la puerta todo ello dentro de la misma oficina de secretaría.

 

Posteriormente sostiene que “(…) ESSALUD es la única institución que labora de 08.00 a.m. a 01.00 p.m. por lo que es casi imposible llegar dentro de ese horario a notificar o en su defecto se tiene que fijar un día especialmente para concurrir y cumplir dicho recaudo.”

 

5.3.7.  De conformidad con el artículo 155 del Código Procesal Civil, “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales”. Asimismo, se indica en el segundo párrafo del citado artículo: "[...] Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”.

 

De otro lado, el artículo 160 del mismo código expone que

 

Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al Expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

 

El artículo 161 agrega que

 

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160º. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo, según sea el caso. Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.

 

5.3.8.  De lo expresado se advierte que existen dos versiones sobre la fecha en que se notificó la Resolución N.º 19 en el expediente de pago de remuneraciones. En tal sentido, los jueces que conocieron de aquel proceso han optado por guiarse por la notificación de fojas 267, teniendo en cuenta, además, la razón emitida por el secretario, como se advierte del contenido de la Resolución N.º 22, de fecha 17 de septiembre de 2010 (fojas 184), resolución que ha sido debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución. De otro lado, no se advierte en autos documento alguno que demuestre que la información dada por el secretario en su informe, o la que consta en la notificación de fojas 267, sea falsa, errónea o cuando menos imprecisa, sobre todo en relación con la fecha de entrega, la hora y la oficina o dependencia en que se hizo tal trámite, por lo que este Tribunal advierte que la notificación a que se ha hecho referencia, fechada el 9 de agosto de 2010, no adolece de invalidez.

 

5.3.9.  En consecuencia, este Tribunal considera que no se evidencia vulneración alguna del derecho de defensa de la emplazada, habiendo quedado consentida la Resolución N.º 19, de fecha 2 de junio de 2010, emitida en el Exp. N.º 00105-2006-HUARAZ, sobre pago de remuneraciones, en la vía ordinaria laboral. Por ello, corresponde rechazar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA