EXP. N.° 00582-2013-PA/TC

UCAYALI

CYNTHIA NOLORBE

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez llamados sucesivamente para componer la discordia surgida por el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y el voto singular del magistrado Calle Hayen 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cynthia Nolorbe Rodríguez contra la sentencia de fojas 416, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) – Oficina Zonal Ucayali, solicitando que se deje sin efecto el Memorando N.º 350-2011-SUNAT/2Q1001, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se le comunica el término de su contrato y se da por concluidas sus labores en la entidad emplazada; y que, por consiguiente, se la reincorpore en su puesto de trabajo, en sus labores habituales de fedataria fiscalizadora, con el abono de las remuneraciones devengadas y las costas y costos del proceso. Refiere que ha laborado desde el 4 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, en virtud de un contrato de trabajo para servicio específico, el cual se desnaturalizó debido a que en los hechos desempeñó el cargo de fedataria fiscalizadora, realizando labores que eran de naturaleza permanente. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

El representante de la Procuraduría Pública Adjunta ad hoc de la Sunat contesta la demanda expresando que el contrato de trabajo para servicio específico de la actora no se ha desnaturalizado, por cuanto se ha cumplido con consignar expresamente la causa objetiva determinante de su contratación, sustentada en la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, los cuales, por su naturaleza, son estacionarios, cíclicos y coyunturales, enfatizando que si se prescinde de dicho servicio, la institución no se perjudica en nada ni detiene su labor fiscalizadora y recaudadora.

                                                                                                                                                      

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 28 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que siendo la actora una trabajadora del Estado, sus reclamaciones de índole laboral deben ser tramitadas en la vía del proceso contencioso-administrativo, la cual constituye una vía procedimental satisfactoria como el proceso de amparo para la protección de los derechos invocados en autos, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en la contratación de la recurrente la entidad emplazada ha procedido con arreglo a lo previsto en la legislación laboral, pues ha cumplido con señalar la causa objetiva justificante de la contratación inicial de la actora.

 

            En su recurso de agravio de agravio constitucional, presentado el 26 de diciembre de 2012 (fojas 432), la accionante argumenta que en su caso no ha habido una adecuada valoración de las pruebas aportadas, las cuales acreditan de manera fehaciente su pretensión, y que, de conformidad con el principio de primacía de la realidad, las labores para las que fue contratada son de carácter permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se arguye que la labor realizada para la entidad emplazada era de carácter permanente, por lo que la relación laboral se había convertido en una relación de tipo indefinida, de modo que sólo podía darse por concluida por una causa justa.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sufrido un despido incausado.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que a pesar de mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedida de manera incausada.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el contrato de la actora no se ha desnaturalizado, pues en él se ha cumplido con señalar la causa objetiva determinante de la contratación de la recurrente.

 

3.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        En el presente caso, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito por la actora y la Sunat se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido.

 

3.3.3        El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72.º de la citada norma establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”; mientras que en su artículo 77.º, inciso d), se prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4        Conforme ha sostenido el Tribunal en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que más bien es una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72.º de la citada norma, y que dicha modalidad puede ser renovada en la medida en que las circunstancias lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

3.3.5        A fojas 4 obra el contrato de trabajo para servicio específico celebrado entre las partes, mediante el cual se contrata a la demandante para que “(…) preste servicios en la SECCIÓN DE AUDITORÍA DE LA OFICINA ZONAL Ucayali de LA SUNAT, siendo causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el período a que se contrae el presente contrato”, advirtiéndose por tanto que no se ha cumplido válidamente con consignar la causa objetiva justificante de la contratación temporal de la demandante. Asimismo, si bien en el referido contrato no se especifica el cargo o puesto para el cual se contrataba a la recurrente, ésta en su demanda afirma haber desempeñado el cargo de fedataria fiscalizadora, hecho que, además de no haber sido negado por la parte emplazada, se encuentra acreditado con la documentación que obra en autos. En efecto, a fojas 112 obra la copia de su credencial de fedataria fiscalizadora; a fojas 114 el acta de entrega de cargo, en la cual se consigna que la recurrente tenía el cargo de fedataria fiscalizadora; y de fojas 218 a 237 corren diversas Actas Probatorias emitidas por la demandante en su condición de fedataria fiscalizadora. Dicho instrumental probatorio no solo no ha sido impugnado por la entidad demandada sino que ha sido aportado por ésta como medio probatorio en su escrito de contestación de la demanda (fojas 304).

 

3.3.6        En consecuencia, siendo que la actora desempeñó las funciones de fedataria fiscalizadora, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77.°, literal d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.7        Tal como lo establece el artículo 1.° del Decreto Legislativo N.° 501:

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...].

 

Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal establece como una de las funciones de dicha institución:

 

[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.

 

Resulta importante señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias –en congruencia con lo establecido en el artículo 62.° del Código Tributario– debe condecir necesariamente con la contratación del personal que ha de desempeñar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en Sunat obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42.°).

 

3.3.8        De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de la Sunat y las labores que realizaba la recurrente en su condición de fedataria fiscalizadora. Por consiguiente, este Tribunal considera que las labores que realizaba la actora eran de naturaleza permanente, por lo que no se cumple la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuya naturaleza ya ha sido explicada en el fundamento 3.3.4, supra. En consecuencia, en el presente caso ha quedado acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre la recurrente y la Sunat ha sido desnaturalizado, por presentarse el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.9        Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada y que la recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, ésta solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.10    Por lo expuesto, el Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)        De las remuneraciones devengadas

 

Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

5)     Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) – Oficina Zonal Ucayali reponga a doña Cynthia Nolorbe Rodríguez como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del recurrente paga que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00582-2013-PA/TC

UCAYALI

CYNTHIA NOLORBE

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por declarar fundada la demanda en el extremo que dispone la nulidad del despido arbitrario de la demandante y se ordena su reposición como trabajadora a plazo indeterminado e improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00582-2013-PA/TC

UCAYALI

CYNTHIA NOLORBE

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, quienes optan por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante; ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) - Oficina Zonal Ucayali reponga a doña Cynthia Nolorbe Rodríguez como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; y declara IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacer valer su derecho a vía correspondiente.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00582-2013-PA/TC

UCAYALI

CYNTHIA NOLORBE

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se arguye que la labor realizada para la entidad emplazada era de carácter permanente, por lo que la relación laboral se había convertido en una relación de tipo indefinida, de modo que sólo podía darse por concluida por una causa justa.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sufrido un despido incausado.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que a pesar de mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedida de manera incausada.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el contrato de la actora no se ha desnaturalizado, pues en él se ha cumplido con señalar la causa objetiva determinante de la contratación de la recurrente.

3.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        En el presente caso, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito por la actora y la Sunat se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido.

 

3.3.3        El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72.º de la citada norma establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”; mientras que en su artículo 77.º, inciso d), se prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4        Conforme ha sostenido el Tribunal en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que más bien es una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72.º de la citada norma, y que dicha modalidad puede ser renovada en la medida en que las circunstancias lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

3.3.5        A fojas 4 obra el contrato de trabajo para servicio específico celebrado entre las partes, mediante el cual se contrata a la demandante para que “(…) preste servicios en la SECCIÓN DE AUDITORÍA DE LA OFICINA ZONAL Ucayali de LA SUNAT, siendo causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el período a que se contrae el presente contrato”, advirtiéndose por tanto que no se ha cumplido válidamente con consignar la causa objetiva justificante de la contratación temporal de la demandante. Asimismo, si bien en el referido contrato no se especifica el cargo o puesto para el cual se contrataba a la recurrente, ésta en su demanda afirma haber desempeñado el cargo de fedataria fiscalizadora, hecho que, además de no haber sido negado por la parte emplazada, se encuentra acreditado con la documentación que obra en autos. En efecto, a fojas 112 obra la copia de su credencial de fedataria fiscalizadora; a fojas 114 el acta de entrega de cargo, en la cual se consigna que la recurrente tenía el cargo de fedataria fiscalizadora; y de fojas 218 a 237 corren diversas Actas Probatorias emitidas por la demandante en su condición de fedataria fiscalizadora. Dicho instrumental probatorio no solo no ha sido impugnado por la entidad demandada sino que ha sido aportado por ésta como medio probatorio en su escrito de contestación de la demanda (fojas 304).

 

3.3.6        En consecuencia, siendo que la actora desempeñó las funciones de fedataria fiscalizadora, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77.°, literal d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.7        Tal como lo establece el artículo 1.° del Decreto Legislativo N.° 501:

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...].

 

Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal establece como una de las funciones de dicha institución:

 

[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.

 

Resulta importante señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias –en congruencia con lo establecido en el artículo 62.° del Código Tributario– debe condecir necesariamente con la contratación del personal que ha de desempeñar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42.°).

 

3.3.8        De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de la Sunat y las labores que realizaba la recurrente en su condición de fedataria fiscalizadora. Por consiguiente, considero que las labores que realizaba la actora eran de naturaleza permanente, por lo que no se cumple la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuya naturaleza ya ha sido explicada en el fundamento 3.3.4, supra. En consecuencia, en el presente caso ha quedado acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre la recurrente y la Sunat ha sido desnaturalizado, por presentarse el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.9        Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada y que la recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, ésta solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.10    Por lo expuesto, estimo que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)        De las remuneraciones devengadas

 

Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

5)     Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) – Oficina Zonal Ucayali reponga a doña Cynthia Nolorbe Rodríguez como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacer valer su derecho a la vía correspondiente.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00582-2013-PA/TC

UCAYALI

CYNTHIA NOLORBE

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00582-2013-PA/TC

UCAYALI

CYNTHIA NOLORBE

RODRÍGUEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) – Oficina Zonal Ucayali solicitando que se deje sin efecto el Memorando 350-2011-SUNAT/2Q1001, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se le comunica el término de su contrato y se da por concluidas sus labores en la entidad emplazada, y que por consiguiente, se la reincorpore en su puesto de trabajo como fedataria fiscalizadora, con el abono de las remuneraciones devengadas, las costas y los costos del proceso. Refiere que laboró desde el 4 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, en virtud de un contrato de trabajo para servicio específico, el cual se desnaturalizó debido a que en los hechos desempeñó el cargo de fedataria-fiscalizadora, labores que eran de naturaleza permanente. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.       Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.       Es así que en el presente caso tenemos que la actora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) – Oficina Zonal Ucayali, a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. En tal sentido no podemos disponer la reincorporación de la demandante en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del accionante para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI