EXP. N.° 00584-2013-PA/TC

LIMA

SUPERMIX S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermix S.A. contra la resolución de fojas 118, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, solicitando que se suspenda la ejecución de la medida complementaria de clausura inmediata, ordenada mediante la Resolución Gerencial N.º 250-2011-GR/MVES, de fecha 15 de agosto del 2011, durante la tramitación del procedimiento administrativo de imposición de sanción signado con el Expediente N.º 7107, y que igualmente se le garantice la adecuada tramitación del referido procedimiento administrativo. Sostiene que la resolución impugnada omite describir la actividad probatoria que lleva a la Administración a dar por comprobadas las supuestas infracciones detectadas y tampoco absuelve ninguno de los argumentos esgrimidos en los tres descargos que se presentaron a trámite durante la etapa instructiva del procedimiento de aplicación de sanciones. A su juicio, ello vulnera sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la tutela procedimental efectiva, a la defensa y a la libertad de empresa.

 

2.      Que con Resolución N.º 1 del 2 de mayo de 2012 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía administrativa. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.  

 

3.      Que no obstante el Tribunal observa que al concederse el recurso de agravio constitucional la instancia judicial precedente no reparó en que el medio impugnatorio interpuesto carece de la autorización de letrado, requisito sin el cual no podía admitirse el recurso pues, entre los procesos constitucionales de la libertad los únicos que no requieren de defensa cautiva son los procesos de hábeas corpus y habeas data, conforme lo establecen los artículos 26º y 65º del Código Procesal Constitucional, respectivamente, por lo que de conformidad con el artículo 20º del mismo cuerpo de leyes, deberá declararse la nulidad del auto concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución de fecha 10 de diciembre de 2012 y no todo lo actuado desde fojas 135.

 

2.      Ordena que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución conforme a su estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA