EXP. N.° 00589-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

CERNA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para componer la controversia surgida a raíz de los votos en discordia de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Cerna Rodríguez contra la sentencia de fojas 226, su fecha 5 de setiembre de 2012,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado desde el 9 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de secretario judicial, y que no obstante que suscribió contratos de suplencia, se dispuso su rotación de manera irregular del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo a la Secretaría Judicial del Primer Juzgado Laboral de Chiclayo y luego al Primer Juzgado de Trabajo de Chiclayo, con la nueva Ley Procesal del Trabajo, desnaturalizando de esa forma su contrato, por lo que, al configurarse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, su despedido, basado exclusivamente en la voluntad de su empleador, resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que se celebró con el actor contratos de trabajo de naturaleza accidental y que, por lo tanto, este era consciente de la condición de temporalidad de los referidos contratos al momento de su suscripción, no pudiendo pretender en el proceso de amparo, cuya naturaleza es restitutiva de derechos, que se declare el derecho invocado, máxime si existe una vía específica para ventilar su pretensión.

El Octavo Juzgado Civil Comercial de Chiclayo, con fecha 16 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que no se ha cumplido con dar por terminado el vínculo laboral con el recurrente por la reincorporación, renuncia o cese del trabajador al cual suplió y que tampoco se siguió el procedimiento legal de despido al haber superado el demandante el período de prueba establecido en el artículo 10.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien es cierto que el recurrente fue contratado por el mes de febrero de 2011 para desempeñar el mismo cargo (secretario judicial), también lo es que su contratación se realizó bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, quedando acreditado que dicho contrato fue suscrito dentro de los marcos de legalidad, porque la referida norma fue declarada constitucional.

 

            En el recurso de agravio constitucional interpuesto con fecha 4 de octubre de 2012 (fojas 238), el accionante se ratifica en los términos de su demanda, precisando que un contrato administrativo de servicios, para ser suscrito válidamente, requiere de un proceso de selección previo, lo que no ha ocurrido en su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega la violación del derecho constitucional al trabajo del recurrente.

 

2)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos de suplencia suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el recurrente no fue despedido, pues suscribió contratos de trabajo de naturaleza temporal.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. El contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        De autos se advierte que el demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, de los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia y de sus prórrogas, se aprecia que el recurrente fue contratado siempre para desempeñar el cargo de secretario judicial, en un primer período, del 9 de mayo al 31 de diciembre de 2008, para suplir a don Jorge Asbel Rojas Cubas (fojas 7 a 9); y en un segundo período, desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, para sustituir  a don Lenin Guerrero Saavedra (fojas 10 a 20). Asimismo, se advierte que el actor suscribió el contrato de emergencia de fojas 21 para ejercer el mismo cargo, del 1 al 28 de febrero de 2011. Consecuentemente, este Colegiado se pronunciará solo respecto de los dos últimos períodos, esto es, los comprendidos desde el 5 de mayo de 2009  hasta el 28 de febrero de 2011, en los que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.3.3        Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61.° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”.

 

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. En consecuencia, el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

3.3.4        Se advierte del contrato de suplencia obrante a fojas 10, cuya vigencia se estipuló del 1 de mayo al 30 de junio de 2009 –sucesivamente prorrogado hasta el 31 de enero de 2011 (f. 11 a 20)–, que en la cláusula primera se precisa que “(…) con el objeto de sustituir temporalmente a Don(ña) LENIN GUERRERO SAAVEDRA trabajadora estable de este Poder del Estado, quien está con encargatura, contrata AL TRABAJADOR”. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se establece que “para el logro del objetivo señalado en la Cláusula precedente, EL EMPLEADOR contrata a LA TRABAJADORA para que desempeñe las funciones de SECRETARIO JUDICIAL (…)”.

 

3.3.5        En el caso de autos, conforme queda acreditado con el Memorando N.º 185-A-2010-CSJLA-PJ, de fecha 3 de marzo de 2010, obrante a fojas 4, el actor pasó al Primer Juzgado Laboral en reemplazo del servidor Gustavo Sánchez Chacón, y luego en reemplazo de otro servidor (f. 6) sin observarse que en el contrato de naturaleza accidental a que se ha hecho referencia en el fundamento 3.3.4, supra, se consigna que el objeto de dicho contrato es suplir al trabajador estable don Lenin Guerrero Saavedra, para cuyo fin se contrata al recurrente, por lo que la entidad demandada no debió disponer que el demandante reemplace a otros trabajadores estables, pues al hacerlo desnaturalizó su contrato de trabajo accidental de suplencia.

 

3.3.6        Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente precisar que el contrato de emergencia en virtud del cual el actor fue contratado del 1 al 28 de febrero de 2011 (fojas 21) no es un contrato administrativo de servicios, como erróneamente lo consideró la Sala ad quem, sino un contrato de naturaleza accidental sujeto a la modalidad de emergencia, suscrito al amparo del artículo 62.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, conforme se señala en el propio contrato. Dicho hecho ha sido reconocido por la propia entidad emplazada mediante el Memorando N.º 1224-2012-GAD-CSJLA/PJ, de fecha 20 de setiembre de 2012, obrante a fojas 254, contrato de emergencia que ya carecía de eficacia por haberse desnaturalizado previamente los contratos de suplencia.

 

3.3.7        Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.8        Por lo expuesto este Tribunal declara que  en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)                 Efectos de la presente Sentencia

 

4.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3                   Finalmente, dado que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, es pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Lambayeque reponga a don Juan Manuel Cerna Rodríguez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00589-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

CERNA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

  

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por la estimación de la demanda y la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00589-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

CERNA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, quienes optan por declarar la improcedencia de la demanda, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante; y ORDENAR que la Corte Superior de Justi6 de Lambayeque reponga a don Juan Manuel Cerna Rodríguez como trabajador a plazo determinado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00589-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

CERNA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del que ha sido objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado desde el 9 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de secretario judicial. Señala haber suscrito contratos de suplencia, y que al disponerse su rotación de manera irregular del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo a la Secretaria Judicial del Primer Juzgado Laboral de Chiclayo, y luego al Primer Juzgado de Trabajo de Chiclayo, con la nueva Ley Procesal de Trabajo, desnaturaliza su contrato de trabajo sujeto a modalidad a uno de plazo indeterminado, motivo por el cual alega que su despido al basarse exclusivamente en la voluntad de su empleador resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.    

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.       Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.       Es así que en el presente caso tenemos que el actor interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a efectos de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando. En tal sentido no podemos disponer la reincorporación del demandante en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del accionante para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00589-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

CERNA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega la violación del derecho constitucional al trabajo del recurrente.

 

2)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos de suplencia suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el recurrente no fue despedido, pues suscribió contratos de trabajo de naturaleza temporal.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. El contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        De autos se advierte que el demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, de los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia y de sus prórrogas, se aprecia que el recurrente fue contratado siempre para desempeñar el cargo de secretario judicial, en un primer período, del 9 de mayo al 31 de diciembre de 2008, para suplir a don Jorge Asbel Rojas Cubas (fojas 7 a 9); y en un segundo período, desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, para sustituir  a don Lenin Guerrero Saavedra (fojas 10 a 20). Asimismo, se advierte que el actor suscribió el contrato de emergencia de fojas 21 para ejercer el mismo cargo, del 1 al 28 de febrero de 2011. Consecuentemente, este Colegiado se pronunciará solo respecto de los dos últimos períodos, esto es, los comprendidos desde el 5 de mayo de 2009  hasta el 28 de febrero de 2011, en los que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.3.3        Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61.° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”.

 

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. En consecuencia, el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

3.3.4        Se advierte del contrato de suplencia obrante a fojas 10, cuya vigencia se estipuló del 1 de mayo al 30 de junio de 2009 –sucesivamente prorrogado hasta el 31 de enero de 2011 (f. 11 a 20)–, que en la cláusula primera se precisa que “(…) con el objeto de sustituir temporalmente a Don(ña) LENIN GUERRERO SAAVEDRA trabajadora estable de este Poder del Estado, quien está con encargatura, contrata AL TRABAJADOR”. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se establece que “para el logro del objetivo señalado en la Cláusula precedente, EL EMPLEADOR contrata a LA TRABAJADORA para que desempeñe las funciones de SECRETARIO JUDICIAL (…)”.

 

3.3.5        En el caso de autos, conforme queda acreditado con el Memorando N.º 185-A-2010-CSJLA-PJ, de fecha 3 de marzo de 2010, obrante a fojas 4, el actor pasó al Primer Juzgado Laboral en reemplazo del servidor Gustavo Sánchez Chacón, y luego en reemplazo de otro servidor (f. 6) sin observarse que en el contrato de naturaleza accidental a que se ha hecho referencia en el fundamento 3.3.4, supra, se consigna que el objeto de dicho contrato es suplir al trabajador estable don Lenin Guerrero Saavedra, para cuyo fin se contrata al recurrente, por lo que la entidad demandada no debió disponer que el demandante reemplace a otros trabajadores estables, pues al hacerlo desnaturalizó su contrato de trabajo accidental de suplencia.

 

3.3.6        Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente precisar que el contrato de emergencia en virtud del cual el actor fue contratado del 1 al 28 de febrero de 2011 (fojas 21) no es un contrato administrativo de servicios, como erróneamente lo consideró la Sala ad quem, sino un contrato de naturaleza accidental sujeto a la modalidad de emergencia, suscrito al amparo del artículo 62.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, conforme se señala en el propio contrato. Dicho hecho ha sido reconocido por la propia entidad emplazada mediante el Memorando N.º 1224-2012-GAD-CSJLA/PJ, de fecha 20 de setiembre de 2012, obrante a fojas 254, contrato de emergencia que ya carecía de eficacia por haberse desnaturalizado previamente los contratos de suplencia.

 

3.3.7        Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.8        Por lo expuesto, a mi criterio, en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)                 Efectos de la presente Sentencia

 

4.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3                   Finalmente, dado que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, considero pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, a mi juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Lambayeque reponga a don Juan Manuel Cerna Rodríguez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00589-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

CERNA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.   Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.   A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.   De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.   Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.   No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.   En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.   Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA