EXP. N.° 00592-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ VICTORIA RODRIGUEZ

DE TOSCANELLI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Victoria Rodríguez de Toscanelli y otra, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, de fojas 246, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.      Que, con fecha 21 de abril de 2010, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la ex jueza a cargo del Juzgado Mixto de Lambayeque, y los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, expedida por el Juzgado, que dejó sin efecto los actos procesales de actualización de valor de los bonos de la reforma agraria, y declaró improcedente el pedido de valorización y actualización de bonos de la reforma agraria; ii) la resolución de fecha 15 de enero de 2010, expedida por la Sala Superior, que confirmó la decisión de dejar sin efecto los actos procesales de actualización de valor de los bonos de la reforma agraria; y iii) se declare que recobran validez los actos procesales de actualización de valor de los bonos de la reforma agraria. Sostiene que en fase de ejecución del proceso judicial sobre expropiación seguido por ellas en contra de la Dirección General de Reforma Agraria, quien fue sucedida luego por el Ministerio de Economía y Finanzas (Exp. Nº 0160-1978), se les ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada, toda vez que los órganos judiciales demandados, pese a haber actualizado inicialmente el valor de los bonos de la reforma agraria, dieron marcha atrás en la actualización de los mismos, aduciendo haber cumplido con la finalidad del proceso, esto es, fijar el monto indemnizatorio de la expropiación.

 

§2.  Admisorio de la demanda de amparo

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de abril de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lambayeque.

 

 

§3. Resolución de primera instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 31 de enero de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas dejan a salvo el derecho de las recurrentes a hacerlo valer en la forma y vía correspondiente.

 

§4.  Resolución de segunda instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo confirma la apelada, al considerar que los órganos judiciales demandados han emitido su criterio jurisdiccional sustentándose en las normas legales vigentes y en la STC Nº 009-2004-AI/TC.

 

§5. La existencia de un vicio en la tramitación del proceso del amparo

 

5.        Que este Colegiado tiene dicho que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley (Cfr. STC Nº 03569-2010-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que en el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada de las recurrentes que se habría producido durante un proceso expropiatorio, específicamente en el estadío procesal en que los órganos judiciales actualizaron el valor de los bonos de la reforma agraria, pero luego dieron marcha atrás con dicha actualización, aduciendo haber dado cumplimiento a la finalidad del proceso, que era fijar el monto indemnizatorio de la expropiación.

 

7.        Que, sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas -favorecido con las resoluciones judiciales que no autorizaron la actualización del valor de los bonos de la reforma agraria- la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevante su participación a los efectos de que haga valer su derecho de defensa en relación a la no procedencia de la actualización del valor de los bonos de la reforma agraria y/o de la situación de apegada a derecho de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

8.      Que advirtiendo la entidad procesal de dicha omisión, el Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que haya participado el Ministerio de Economía y Finanzas. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada línea jurisprudencial (Cfr. RTC Nº 01350-2011-PA/TC, Nº 00442-2011-PA/TC, entre otras.) debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que se notifique al Ministerio de Economía y Finanzas; debiendo precisarse que la inexistencia de etapa probatoria en el amparo, no es óbice para que los jueces constitucionales actúen los medios probatorios que consideren pertinentes.

 

9.       Que, en consecuencia, resulta prematuro evaluar si en el caso de autos corresponde plicar la jurisprudencia derivada de la resolución dictada por este Colegiado el 16 de julio de 2013 en el Exp. N.º 00022-1996-PI/TC, donde sienta posición en relación a la deuda derivada del proceso de reforma agraria; esto es, que ésta sea valorada y cancelada, estableciendo algunos criterios sobre el particular. No obstante ello, corresponderá a las instancias inferiores, y de ser el caso, al Tribunal Constitucional, evaluar sobre la idoneidad y pertinencia de dicha jurisprudencia en la tramitación del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 6 de abril de 2010 (admisorio de la demanda), 31 de enero de 2011 (resolución de primera instancia), y 3 de noviembre de 2011 (resolución de segunda instancia).

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda al Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA