EXP. N.° 00607-2013-PA/TC

LIMA

FRANCISCA CHUNGA

CHERO VDA. DE SAMANIEGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Chunga Chero Vda. de Samaniego contra la resolución de fojas 93, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4064-2007-ONP/DP/DL 19990 y 30966-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 28 de noviembre de 2007 y 24 de marzo de 2011, respectivamente, mediante las cuales se declaró la suspensión y posterior caducidad de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya el pago de dicha pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica evaluadora se ha acreditado que la actora no se encuentra incapacitada para laborar.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que al existir certificados médicos contradictorios es necesario que el proceso se dilucide en la vía procesal ordinaria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 4064-2007-ONP/DP/DL 19990 y 30966-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 28 de noviembre de 2007 y 24 de marzo de 2011, respectivamente, mediante las cuales se declaró la suspensión y posterior caducidad de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya el pago de dicha pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 37354-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2005, se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitada para trabajar en forma permanente.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 4064-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 28  de noviembre de 2007, la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez por considerar que presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez y un grado de incapacidad que no justificaba médica y legalmente la percepción de una pensión de invalidez. Asimismo, refiere que mediante la Resolución 30966-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 se declaró la caducidad de su pensión de invalidez, en aplicación del artículo 33.a) del Decreto Ley 19990.

 

Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso porque la emplazada ha declarado la suspensión de su  pensión de invalidez sin haber realizado una investigación particular de su situación, y su derecho a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión y posterior caducidad de la pensión de invalidez de la demandante por haberse determinado a través de un nuevo examen médico que padece una enfermedad distinta a aquella por la cual se le otorgó la referida pensión y con un menoscabo inferior a 33%.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca «Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe».

 

2.3.2.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: «Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región».

 

2.3.3.      Mediante la Resolución 37354-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2005 (f. 3), se le otorgó a la demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base del certificado médico de fecha 28 de febrero de 2005 (f. 127 del expediente administrativo) mediante el cual se dejó constancia de que su incapacidad era de naturaleza permanente. En el referido certificado se indica que la recurrente padece de insuficiencia vascular cerebral caracterizada por cefaleas, acúfenos, mareos; osteoporosis moderada a severa en columna lumbar; osteopenia en cuello femoral, antebrazo con incremento estimado de riesgo de factura y dolores corporales, con 80% de incapacidad.

 

2.3.4.      De otro lado, consta de la Resolución 4064-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 9), que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se determinó que las enfermedades en virtud de las cuales se le otorgó a la recurrente la pensión de invalidez no existen, pues presenta una enfermedad diferente y un grado de invalidez (menoscabo inferior al 33%) que no justifica médica y legalmente la percepción de una pensión de invalidez. Asimismo, de la Resolución 30966-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 7 del expediente administrativo), se desprende que, de acuerdo con el certificado médico de fecha 11 de julio de 2007, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarando caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      Sobre el particular, a fojas 55 del expediente administrativo obra el certificado médico de fecha 11 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidad de la Red Asistencial Rebagliati de EsSalud, en el que consta que la actora padece de osteoporosis sin fractura patológica y sin menoscabo.

 

2.3.6.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, que están establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

2.3.7.      En consecuencia siendo legítima la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP, debe rechazarse la pretensión.

 

2.3.8.      Finalmente, resulta necesario precisar que para sustentar su pretensión, la recurrente no ha presentado documentación alguna, por lo tanto no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA