EXP. N.° 00621-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEX ANTONIO

CANTO DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Antonio Canto Díaz contra la sentencia de fojas 255, su fecha 12 de setiembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Cartavio S.A.A., solicitando que se deje sin efecto las cartas de imputación de cargos y de despido, de fechas 10 y 27 de julio de 2010, respectivamente, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con la consideración del tiempo de servicios dejado de laborar para fines pensionarios, el pago de las remuneraciones devengadas, las costas y los costos del proceso. Alega que en su despido se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, pues fue despedido con base en la declaración subjetiva y fraudulenta de un supervisor de seguridad, quien lo acusó falsamente de haberse apropiado de bienes de su empleador.

 

Los apoderados judiciales de la empresa emplazada proponen las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contestan la demanda manifestando que conforme al informe emitido por el supervisor de seguridad de la empresa J & V Resguardo S.A.C. el recurrente, juntamente con un compañero de trabajo, lanzó un paquete completo y sellado de varillas de soldadura hacia una de las viviendas colindantes con la empresa, con la finalidad de apropiarse del mismo, hecho que constituye falta grave por la que fue despedido con observancia de las garantías de un debido proceso.

 

La Sala ad quem mediante resolución de fecha 5 de abril de 2011 declara infundada la excepción de incompetencia por razón del territorio. El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 6 de junio de 2011, declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y, con fecha 11 de julio de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso de amparo no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para determinar la veracidad o falsedad de la falta grave atribuida al recurrente.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada con similar argumento.

 

La parte demandante con fecha 7 de diciembre de 2011 interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que no se ha tomando en consideración que en la etapa previa a su despido la empresa emplazada no observó los principios constitucionales del debido proceso y de presunción de inocencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.2       Asimismo resulta pertinente precisar que si bien el actor ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal solo resulta pertinente para dirimir la litis, y por lo tanto será materia de análisis la demanda en cuanto se dice que el actor ha faltado al derecho al trabajo según lo expuesto por el supervisor de seguridad de la demandada.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido fraudulento y que éste resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

3.2       Argumentos del demandado

 

La parte demandada argumenta que el recurrente cometió falta grave, pues intentó apropiarse de un bien de la empresa.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y luego el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        Por tanto el análisis de la cuestión controvertida radica en determinar si los hechos constitutivos de la causa de despido atribuida al demandante “son inexistentes, falsos o imaginarios” (fundamento 15 de la STC N.° 00976-2001-AA/TC), atendiendo a la existencia de medios probatorios que acrediten si existió o no fraude en la determinación del empleador (fundamento 8 de la STC N.° 00206-2005-PA/TC).

 

3.3.3        En esa línea de análisis, de la carta de preaviso de despido, de fecha 10 de julio de 2010 (fojas 3), y de la carta de despido, de fecha 27 de julio de 2010 (fojas 13), se aprecia que el despido del demandante se funda en que éste, juntamente con el trabajador Jaime Arroyo Leca, pretendió apropiarse de un paquete completo sellado de soldadura, valorizado en S/.750.00, incurriendo en la causal de despido tipificada en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; advirtiéndose, asimismo, que dicha imputación se sustenta en el Informe N.º 25-06/10-SUP-FFE, de fecha 26 de junio de 2010, emitido por Franklin Alfredo Flores Ecca, supervisor de seguridad de la empresa I & V Resguardo S.A.C. (fojas 6).

 

3.3.4        Ahora bien, conforme lo establece el artículo 22° de la citada norma, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada, y además la causa invocada como fundamento del acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador.

 

3.3.5        Asimismo, respecto del despido fraudulento, este Tribunal Constitucional ha precisado que se configura cuando:

 

(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas” (énfasis agregado). (Exp. N.° 00976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

3.3.6        Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda claro que de determinarse en el presente proceso la inexistencia de los hechos imputados al recurrente, se habría incurrido en un despido fraudulento y correspondería la reposición como medida que garantice la “adecuada protección contra el despido arbitrario”, reconocida en el artículo 27º de la Constitución. En tal sentido, a fojas 298 de autos obra el auto de sobreseimiento expedido por el Juzgado Penal Unipersonal de Ascope, en el que se resuelve declarar fundado el requerimiento fiscal y se tiene por retirada la acusación fiscal contra el acusado Álex Antonio Canto Díaz, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en grado de tentativa, en agravio de la empresa Cartavio S.A.A. En el citado auto, el fiscal a cargo de la causa concluye sus alegatos señalando que: 

 

(...) Han surgido contradicciones en las declaraciones de los testigos, en primer lugar el único testigo presencial de los hechos es Franklin Alfredo Flores Ecca, quien en su declaración inicial no ha presentado consistencia y persistencia en su narración, debido a que ha incorporado elementos que antes el Ministerio Público desconocía, tales como que con la finalidad de sustraer los bienes el acusado Canto Díaz ha subido a un pequeño montículo de arena y tomó impulso. (…) Este testigo hace referencia a un muro de un metro sesenta, después hacer referencia que era de dos metros y por último acepta la existencia de una malla de dos metros; lo que acredita que para arrojar soldadura de unos cinco kilos de peso, el acusado ha tenido que realizar un gran esfuerzo (…). No resultaría coherente que el acusado con su contextura física podría haber realizado un lanzamiento casi atlético y se advierten serias dudas de la imputación inicial. (…) Los testigos referenciales no han apoyado la versión del testigo presencial; así el testigo Balarezo dice que las soldaduras se encontraban en una caja, lo que contradice lo mencionado por el testigo presencial que fueron encontradas en una bolsa (…). El testigo presencial Flores Ecca manifestó en un primer momento que el acusado Canto Díaz no presentaba un lugar cercano de acceso a donde estaban las varillas de soldadura que sería el área de soldadores y en el juicio oral precisa que si había un ambiente de soldadores cercana. (…) tampoco se puede dejar de apreciar que el testigo presencial está subordinado laboralmente a la empresa agraviada y eso hace evidente que no estaría manifestando los hechos como ocurrieron (…).

 

            Asimismo, el juez a cargo de dicho proceso penal concluye:

 

Entonces, es claro y objetivo que en este caso la actividad probatoria desarrollada en el juicio ha enervado los cargos formulados contra los acusados (…). Que, en consecuencia, (…) SE RESUELVE: I. DECLARAR FUNDADO el Requerimiento Fiscal y se tiene por RETIRADA LA ACUSACIÓN FISCAL contra el acusado presente ÁLEX ANTONIO CANTO DÍAZ (…). II. SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal (…).

 

3.3.7        Por tanto, habiendo sido posible evidenciar que el acto de despido realizado por la empresa demandada tuvo como único sustento y causa una conducta atribuida al recurrente sobre la base del Informe N.° 25-06/10-SUP-FFE, cuya posibilidad de comisión ha sido descartada incluso en la vía penal, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido fraudulento, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)                 De las remuneraciones devengadas y el reconocimiento del tiempo de servicios

 

En relación con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios, este Tribunal Constitucional ha establecido que dichas pretensiones, al no tener naturaleza restitutoria, deben hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la empresa emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido fraudulento del demandante.

 

2.        ORDENAR que la empresa Cartavio S.A.A. reponga a don Álex Antonio Canto Díaz en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y al reconocimiento del tiempo de servicios.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN