EXP. N.° 00621-2013-PA/TC

HUAURA

ESTELISTA TRINIDAD

DE MELGAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estelista Trinidad de Melgar contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 145, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 67338-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 2006, y la resolución ficta denegatoria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que la ONP propone la excepción de cosa juzgada aduciendo que la demandante en el Exp. 1381-2006, que se ventiló ante el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, tramitó la misma pretensión, materia de controversia en el presente proceso, habiendo recaído sobre ésta la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2010 expedida por la Sala Civil de Huaura, que confirmó la sentencia del a quo que declaró infundada la demanda

 

3.      Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP y concluido el presente proceso de amparo, por considerarse que la pretensión ha sido discutida en un proceso contencioso administrativo anterior, en el que obtuvo un pronunciamiento sobre el fondo, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha 18 de noviembre de 2010.

 

4.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido, dentro de su descripción normativa, que: “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

5.      Que de la copia de la sentencia de vista (f. 52), emitida en el  Exp. 1381- 2006-0-1308-JR-CI-01, proceso contencioso administrativo seguido por la actual demandante doña Estelista  Trinidad de Melgar en contra de la Oficina de Normalización Previsional ante el Segundo Juzgado Transitorio Civil de Huaura, se verifica la existencia de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, cuya pretensión estaba dirigida a que la emplazada proceda a otorgarle a la  demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, así como las pensiones devengadas y los intereses legales; sentencia que declarada infundada la demanda en todos sus extremos, lo cual ha sido reconocido por la propia demandante en su recurso de agravio constitucional (f. 165), y contra la cual se interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente, conforme consta del reporte de expediente del Poder Judicial (f. 50) y del dicho de la actora (f. 165).    

 

6.       Que, por lo tanto, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada deducida y declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA