EXP. N.° 00626-2013-PA/TC

JUNIN

FLORENCIO ROJAS VALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Rojas Valle contra la resolución de fojas 57, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 337-2004-ONP/DC/DL 19990 y 332-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se cambie su pensión de invalidez por una pensión de jubilación del régimen general, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 33 inciso b) del Decreto Ley 19990. Asimismo pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso que pudieran corresponderle.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que de acuerdo a los cálculos efectuados el monto de la pensión que correspondería al recurrente por pensión de jubilación es igual al que cobra como pensión de invalidez, por lo que no procede el cambio conforme al artículo 33 inciso b) del Decreto Ley 19990 alegado por el actor.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2012, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha demostrado cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33.b  del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se efectúe un cambio de riesgo y que, en lugar de la pensión de invalidez otorgada, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general establecido por el artículo 33, inciso b) del Decreto Ley 19990.

 

 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2. Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que reúne 21 años de aportes reconocidos por la ONP y que tiene  más de 67 años de años de edad, por lo que le corresponde acceder a una pensión de jubilación y por ello, solicita al amparo de lo dispuesto por el artículo 33 inciso b) del Decreto Ley 19990 el cambio de su pensión de invalidez por una pensión de jubilación del régimen general. Alega tener derecho de acceder a la prestación solicitada.

  

2.2. Argumentos de la demandada

 

     Señala que la Administración en su oportunidad evaluó y otorgó pensión de invalidez por mandato legal y que el cambio a una pensión de jubilación general del Decreto Ley 19990 no implicaría un aumento ni una mejora en la pensión que percibe el actor, por lo que no cumple el requisito establecido en el inciso b) del artículo 33 de la acotada norma.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

    

2.3.1.  De la Resolución 332-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se advierte que se otorgó al recurrente pensión de invalidez definitiva a partir del 5 de enero de 2004, al haberse constatado que tiene una incapacidad de naturaleza permanente.

 

              2.3.2. El artículo 33, inciso b) del Decreto Ley 19990 dispone que la pensión de invalidez caduca cuando se pasa a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 en el de las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la referida norma.         

 

2.3.3. Al respecto, debe precisarse que en autos no obra documentación alguna que demuestre que el cambio de pensión de invalidez a una de jubilación implique un beneficio mayor para el demandante. En consecuencia, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33, inciso b) del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA