EXP. N.° 00629-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO EMILIO

QUISPE VILLANUEVA

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa por el Pleno, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00629-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO EMILIO

QUISPE VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Emilio Quispe Villanueva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 344, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada “Antenor Orrego” y, en condición de litisconsortes facultativos, contra don Milton Marcelino Ramírez Herrera, Gerente de la Red Asistencial La Libertad de ESSALUD, y don Miguel Ángel Tresierra Ayala, Jefe de Gestión de Calidad y Control Interno de la Red Asistencial La Libertad de ESSALUD, solicitando que se dejen sin efecto las cartas de preaviso de despido N.º 084-10-DEPER-UPAO, de fecha 30 de diciembre de 2010, y de despido N.º 041-2011-DEPER-UPAO, de fecha 6 de enero de 2011, mediante las cuales fue despedido de manera fraudulenta; que se declare la nulidad del procedimiento de despido seguido en su contra y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación como profesor ordinario en la categoría principal y en los demás cargos que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que el despido del cual ha sido víctima vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, pues no se aplicó el procedimiento de separación establecido en el artículo 46º de la Ley Universitaria N.º 23733, sino el previsto para el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Asimismo, sostiene que la Universidad emplazada ha fabricado pruebas a efectos de imputarle los hechos falsos de abandono de trabajo y obtención indebida de documentos para proporcionar información falsa al empleador.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos en los que el actor sustenta su demanda son controversiales o al menos existe duda sobre su carácter lesivo, por lo que estando al precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento, precisando que al no estar plenamente acreditado el supuesto fraude en el despido del actor, la controversia debe ser dirimida en la vía ordinaria, la cual cuenta con los actos procesales idóneos para una adecuada y justa solución del caso.

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

3.        Que la presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del actor en los cargos que venía desempeñando en la Universidad Privada Antenor Orrego, porque habría sido objeto de un despido fraudulento. Alega el recurrente que su despido vulnera su derecho constitucional al debido proceso en razón de que se le habría aplicado indebidamente el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, cuando le correspondía, de conformidad con el artículo 1º del estatuto de la Universidad emplazada, el contemplado en el artículo 46º de la Ley Universitaria Nº 23733. Asimismo, refiere que su arbitrario cese se ha concretado sobre la base de hechos falsos, por lo que deviene en un despido fraudulento. 

 

Análisis de la controversia

 

4.        Que la cuestión controvertida se circunscribe en determinar si el demandante infringió los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo y, en consecuencia, si incurrió en abandono injustificado de trabajo y quebrantó la buena fe laboral. En  este sentido, y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

5.        Que este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

6.        Que de acuerdo con la carta de preaviso de despido de fojas 2, al recurrente se le imputa la falta grave de abandono de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, porque sus inasistencias a laborar superan los tres días consecutivos, y ha proporcionado información falsa al empleador a través de certificados médicos, los cuales han sido anulados, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, configurándose las faltas graves previstas en los literales a), d) y h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Al respecto, en la misma carta de pre aviso de despido se señala que con fecha 24 de noviembre de 2010, el accionante solicitó licencia por incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre y el 16 de diciembre de 2010. Posteriormente con fecha 15 de diciembre de 2010 el demandante volvió a solicitar la misma licencia por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre 2010 y el 3 de enero de 2011. El amparista acredita sus solicitudes de licencia con los respectivos certificados por incapacidad temporal para el trabajo, primero por 23 días y luego por 20 días, certificados expedidos por las áreas respectivas de EsSalud. Es así que con fecha 7 de diciembre de 2010, la Universidad demandada remitió un oficio al gerente de la Red Asistencial La Libertad – EsSalud con N.º 1062-10-DEPER-UPAO, a fin de que se confirme el estado de salud del demandante. Con fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Carta N.º 299-OGCCI-G-RALL-ESSALUD-2010, el Jefe de la Oficina de la Calidad de Control Interno de EsSalud comunicó que el Gerente de la Red Asistencial La Libertad EsSalud declaró la anulación del certificado médico que determinaba la incapacidad temporal para el trabajo del demandante por 23 días consecutivos. Asimismo, la demandada se vio obligada a solicitar información al Gerente de la Red asistencial La Libertad EsSalud sobre el segundo certificado médico de incapacidad temporal para el trabajo presentado por el actor, obteniendo como respuesta que dicho certificado también había sido anulado.

 

7.        Que a fojas 66 obra la carta de descargo del demandante, de fecha 5 de enero de 2011, mediante la cual afirma que los cargos que se le formulan son ilegales pues se pretende someterlo a un proceso disciplinario propio de los trabajadores de la actividad privada, que no le corresponde como profesor principal, y fraudulento porque se sustenta en un procedimiento ilegal de auditoría en el que se ha presionado a funcionarios con el objeto de que se anule los certificados médicos de incapacidad para el trabajo emitidos por EsSalud. El demandante afirma que por esta razón se ha visto obligado a formular proceso de amparo ante el Poder Judicial para solicitar su restitución como profesor principal en el Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, y se disponga la inaplicabilidad de la ilegal reforma estatutaria, producto de la cual se le instauró un proceso disciplinario propio de la actividad laboral privada, que no le corresponde por ser docente ordinario. Asimismo, refiere que ha denunciado ante el Ministerio Público al señor Carlos Chávez Rojas, en su calidad de Jefe de Personal de la Universidad Privada Antenor Orrego, por el delito de falsificación de documentos por coautoría, y al Gerente y Jefe de Control Interno de EsSalud-La Libertad, por abuso de autoridad por coautoría, por haber anulado de mutuo propio los certificados médicos, sin observar el proceso regulado por la directiva N.º 003-GCPS-ESSALUD- 2010.

 

8.        Que según se desprende de autos, el amparista sostiene que el supuesto despido arbitrario se configuró esencialmente por los siguientes acontecimientos: i) por no habérsele aplicado el procedimiento de separación establecido en el artículo 46º de la Ley Universitaria N.º 23733, conforme a lo señalado en el estatuto de la Universidad emplazada, sino el procedimiento previsto para el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y ii) por habérsele imputado hechos falsos, pues la Universidad demandada habría fabricado pruebas a efectos de imputarle los hechos de abandono de trabajo y obtención indebida de documentos con el fin de proporcionar información falsa al empleador. Al respecto, este Tribunal debe precisar, con relación al primer punto, que obra en autos documentación que demuestra que el actor inició un proceso de amparo ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (expediente N.º 5199-2011), solicitando entre otras pretensiones que se disponga la inaplicabilidad de la supuesta ilegal reforma estatutaria, por la que se  instauró la aplicación del régimen disciplinario de la actividad laboral privada a los docentes ordinarios. En dicho proceso se emitió la resolución judicial de fecha 21 de agosto de 2012, la cual declaró la improcedencia de la demanda en primera instancia. De ello se concluye que a la fecha no existe un pronunciamiento judicial definitivo en la vía ordinaria sobre la supuesta inconstitucionalidad de la reforma estatutaria de la entidad emplazada, por lo que no se puede argumentar que la reforma del Estatuto de la Universidad emplazada es inconstitucional o ilegal, por no haber un pronunciamiento firme sobre este asunto. Con relación al segundo punto, se observa que, en efecto, el accionante ha denunciado ante el Ministerio Público al señor Carlos Chávez Rojas, en su calidad de Jefe de Personal de la Universidad Privada Antenor Orrego, por el delito de falsificación de documentos por coautoría, y al Gerente y Jefe de Control Interno de EsSalud-La Libertad, por abuso de autoridad por coautoría, imputándoles haber anulado de mutuo propio los certificados médicos en razón de no haber observado el proceso regulado por la directiva N.º 003-GCPS-ESSALUD- 2010. Dicha causa se encuentra en etapa de investigación preparatoria y se sigue ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Expediente 4131-2011-3), por lo que el supuesto delito o fraude cometido por los emplazados como litisconsortes facultativos no se encuentra acreditado por encontrarse en una etapa de investigación en la justicia ordinaria, de modo que no se podría reconocer prima facie la falsedad de los actos administrativos emitidos por EsSalud mediante los cuales se dispone declarar la nulidad de los certificados médicos de licencia por incapacidad temporal de los que se valió el amparista para solicitar licencia a su empleador.

 

9.        Que como corolario de lo expuesto, resulta manifiesto que la vía constitucional no resulta adecuada para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, siendo de aplicación el fundamento 8 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el cual expresa que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado agregado).

 

10.    Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, la evaluación de la pretensión planteada por versar sobre hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, que se acompañan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00629-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO EMILIO

QUISPE VILLANUEVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada “Antenor Orrego”, don Milton Marcelino Ramírez Herrera, Gerente de la Red Asistencial La Libertad de EsSalud, y don Miguel Ángel Tresierra Ayala, Jefe de Gestión de Calidad y Control Interno de la Red Asistencial La Libertad de EsSalud, solicitando que se deje sin efecto las cartas de preaviso de despido N° 084-10-DEPER-UPAO, de fecha 30 de diciembre de 2010, y de despido N° 041-2011-DEPER-UPAO, de fecha 6 de enero de 2011, mediante las cuales fue despedido de manera fraudulenta y se declare la nulidad del procedimiento de despido seguido en su contra, debiéndose en consecuencia disponer su reincorporación como profesor ordinario en la categoría principal y en los demás cargos que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de costos y costas, ya que se ha afectado sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

Refiere que la entidad emplazada le ha iniciado un procedimiento sancionador bajo la normativa establecida en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando la norma que le correspondía aplicar era la ley Universitaria, Ley N° 23733. Asimismo expresa que la universidad emplazada ha fabricado pruebas para imputarle hechos falsos y legitimar sus actos.

 

2.        El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que los hechos en los que el actor sustenta su demanda son controversiales, existiendo dudas sobre el carácter lesivo de los hechos, por lo que en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N° 00206-2005-PA/TC, la demanda debe ser desestimada por improcedente. 

 

3.        La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, precisando que al no estar plenamente acreditado el supuesto fraude en el despido del actor, la controversia debe ser dirimida en la vía ordinaria, puesto que en élla existe etapa probatoria a efectos de que se dilucide la controversia.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

     “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado).

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe el Tribunal Constitucional necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al serle indiferente la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

  

14.    En el presente caso se aprecia que si bien las instancias precedentes han rechazado la demanda liminarmente, en autos –específicamente en el cuadernillo del Tribunal Constitucional– existen escritos que propiamente constituyen una defensa de fondo por parte de la universidad emplazada, por lo que ello deberá tomarse como contestación de demanda. En tal sentido el Tribunal se encuentra legitimado para emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión, puesto que –como hemos señalado – el demandado conoce del fondo de la controversia planteada en la demanda, razón por la que no puede aducirse total desconocimiento ni indefensión, ya que si bien existió rechazo liminar en el ínterin del proceso ha conocido la pretensión del demandante.

 

15.    Es así que realizado el análisis respectivo se advierte de autos que el actor cuestiona el procedimiento sancionador al que ha sido sometido, considerando que se le ha aplicado la normativa laboral ordinaria, cuando lo que correspondía era que se le aplicará la Ley Universitaria. Asimismo considera que la entidad emplazada ha fabricado medios probatorios a efectos de imputarle hechos falsos y poder legitimar su accionar fraudulento.

 

16.    Se observa que el actor ha sido profesor ordinario de la Universidad Privada “Antenor Orrego”, estableciéndose en el propio Estatuto de la emplazada, en su artículo 1° que: “La Universidad Privada “Antenor Orrego” de Trujillo es persona jurídica de Derecho Privado, se rige por la Constitución, la Ley Universitaria N° 23733 y sus modificatorias y ampliatorias, sus leyes de creación y de ampliación N° 24879 Y N° 25168 y el presente Estatuto.”

 

17.    De las Cartas de preaviso y de despido se aprecia que al demandante se le aplicó el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo que implica que efectivamente el procedimiento que se ha seguido contra el actor vulnera su derecho al debido proceso, puesto que no ha sido el establecido en la Ley Universitaria –ley aplicable conforme lo señala el propio Estatuto de la emplazada–.

 

18.    Finalmente respecto a los hechos imputados considero que no puedo ingresar analizar dichos hechos puesto que ello será objeto de un nuevo análisis en la vía correspondiente, conforme lo establece la Ley Universitaria. Es decir los hechos pueden ser reales o no, pero deben acreditarse en un debido proceso, esto es en un procedimiento administrativo sancionador regulado por la Ley Universitaria.

 

19.    Por lo expuesto la demanda debe ser estimada, debiéndose declarar la nulidad del despido por haberse acreditado la afectación del derecho al debido proceso del demandante, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior corresponde reincorporar al actor en el cargo que venía desempeñando antes del despido. Asimismo corresponde al emplazado el pago de costos y costas del proceso. 

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia NULO el despido del actor por haberse acreditado la afectación al debido proceso, correspondiendo por ende la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando mas el pago de costos y costas del proceso.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00629-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO EMILIO

QUISPE VILLANUEVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Emilio Quispe Villanueva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 344, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada “Antenor Orrego” y, en condición de litisconsortes facultativos, contra don Milton Marcelino Ramírez Herrera, Gerente de la Red Asistencial La Libertad de ESSALUD, y don Miguel Ángel Tresierra Ayala, Jefe de Gestión de Calidad y Control Interno de la Red Asistencial La Libertad de ESSALUD, solicitando que se dejen sin efecto las cartas de preaviso de despido N.º 084-10-DEPER-UPAO, de fecha 30 de diciembre de 2010, y de despido N.º 041-2011-DEPER-UPAO, de fecha 6 de enero de 2011, mediante las cuales fue despedido de manera fraudulenta; que se declare la nulidad del procedimiento de despido seguido en su contra y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación como profesor ordinario en la categoría principal y en los demás cargos que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que el despido del cual ha sido víctima vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, pues no se aplicó el procedimiento de separación establecido en el artículo 46º de la Ley Universitaria N.º 23733, sino el previsto para el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Asimismo, sostiene que la Universidad emplazada ha fabricado pruebas a efectos de imputarle los hechos falsos de abandono de trabajo y obtención indebida de documentos para proporcionar información falsa al empleador.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos en los que el actor sustenta su demanda son controversiales o al menos existe duda sobre su carácter lesivo, por lo que estando al precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento, precisando que al no estar plenamente acreditado el supuesto fraude en el despido del actor, la controversia debe ser dirimida en la vía ordinaria, la cual cuenta con los actos procesales idóneos para una adecuada y justa solución del caso.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en los cargos que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que su despido vulnera su derecho constitucional al debido proceso debido a que se le aplicó indebidamente el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR cuando le correspondía, de conformidad con el artículo 1º del Estatuto de la Universidad emplazada, el contemplado en el artículo 46º de la Ley Universitaria N.º 23733. Asimismo, refiere que su arbitrario cese se ha concretado sobre la base de hechos falsos, por lo que deviene en un despido fraudulento.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a la existencia de hechos controvertidos que imposibilitan emitir un pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, considero que en autos obran instrumentos probatorios suficientes que permiten dilucidar la controversia de autos, no requiriéndose la actuación de medios probatorios complejos.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimo pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, como se ha precisado, en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si los emplazados fueron notificados oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (fojas 222, 223 y 225), a fin de asegurar su derecho de defensa.

 

§. Análisis de la controversia 

 

3.        El demandante alega que el procedimiento seguido en su despido ha vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que la controversia constitucional radica en determinar si la Universidad emplazada, al cursar las cartas de pre-aviso y de despido, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir las cartas cuestionadas, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.        El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, inciso 14), de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC N.º 01231-2002-HC/TC).

 

5.        Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

6.        A fojas 2 y 4 de autos obran las cartas de pre aviso de despido y de despido, respectivamente, mediante las cuales se le imputa al recurrente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como el haber proporcionado información falsa al empleador para obtener una ventaja y haber hecho abandono efectivo del trabajo por más de 3 días consecutivos, faltas graves previstas en los inciso a), c) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que evidencia que al demandante se le aplicó el procedimiento de despido previsto para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

7.        El artículo 54º de la Ley Universitaria N.º 23733 establece:

 

“Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el  que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53.

 

La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores” (subrayado adicionado).

 

       Asimismo, el artículo 46º de la referida ley estipula:

 

“La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.

 

Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivo, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al  Consejo Universitario para su resolución” (énfasis agregado).

 

8.        Por otro lado, el Decreto Legislativo N.º 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, estableció las condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, aplicable a todas las instituciones educativas particulares, entre las cuales están comprendidas las universidades, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. Su artículo 6º y su Tercera Disposición Transitoria, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27278, establecen:

 

“Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores  administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

 

              "Tercera.- Podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley:

a) Las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional otorgado de conformidad con la Ley Nº 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora.

 

b) Las demás universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria y cumpla con los, requisitos señalados en el Reglamento.

              (…)”

 

9.        Conforme a la legislación precitada, las universidades particulares se pueden regir por la Ley Universitaria N.º 23733 o por  el Decreto Legislativo N.º 882, de acuerdo a lo contemplado en su Estatuto. En ese sentido, en el caso de las universidades privadas regidas por la Ley N.º 23733, se debe distinguir entre los derechos y beneficios de los profesores universitarios, que de acuerdo con su artículo 54º están determinados por la legislación laboral de la actividad privada, del procedimiento a seguir para la promoción, ratificación o separación de los profesores ordinarios, contemplado en su artículo 46º, el cual expresamente establece que las referidas acciones deben realizarse por evaluación personal y con citación y audiencia del docente, precisando que en dichos procesos participan la Facultad y el Departamento respectivos, así como el Consejo Universitario, órgano encargado de aprobar o desestimar la propuesta. En cambio, en el caso de las universidades privadas regidas por el Decreto Legislativo N.º 882 no se presenta dicha dicotomía, pues los docentes universitarios en todos los aspectos de su relación de trabajo se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada, conforme lo estipula su artículo 6º, no siéndoles por lo tanto aplicables las disposiciones de la Ley N.º 23733.

 

10.    La Universidad emplazada fue creada por la Ley N.º 24879, cuyo artículo 2º establece:

 

“La Universidad Privada "Antenor Orrego", normará su organización y funcionamiento de acuerdo a la legislación universitaria vigente. (…)”.

 

Asimismo, de acuerdo con el artículo 1º del Estatuto vigente de la Universidad demandada:

 

“La Universidad Privada "Antenor Orrego" de Trujillo es persona jurídica de Derecho Privado; se rige por la Constitución, la Ley Universitaria Nº 23733 y sus modificatorias y ampliatorias, sus leyes de creación y de ampliación Nº 24879 y Nº 25168 y el presente Estatuto.”[1] (énfasis adicionado).

 

11.    Conforme se advierte, la Universidad demandada se constituyó dentro del marco de la Ley Universitaria N.º 23733 y no ha optado por adecuarse a las disposiciones  del el Decreto Legislativo N.º 882, por lo que, como se ha señalado en el fundamento 9, supra, debe observar el procedimiento establecido en el artículo 46º de la Ley Universitaria para la separación de un profesor ordinario.

 

12.    De la Resolución Rectoral N.º 5317-2010-R-UPAO, de fecha 20 de noviembre de 2010, obrante a fojas 7 de autos, se aprecia que se modificó el artículo 240º del Estatuto de la institución  educativa demandada, referido al régimen disciplinario de los profesores, en los siguientes términos:

 

“El procedimiento del régimen disciplinario es establecido por la legislación laboral de la actividad privada”.

 

Dicha modificación no se condice con el procedimiento disciplinario de separación de los profesores ordinarios establecido en el artículo 46º de la Ley N.º 23733, aplicable a la Universidad emplazada al ser la norma que la rige.

 

13.    En el caso de autos al recurrente se le imputaron faltas graves contempladas en el Decreto Supremo N.º 003-09-TR, siguiendo el procedimiento de despido establecido en dicha norma legal, que regula el régimen laboral de la actividad privada. Dicho procedimiento privó al actor de su derecho a ser sometido al proceso disciplinario previsto en el citado artículo 46º de la Ley Universitaria N.º 23733, el cual difiere sustancialmente del aplicado en su caso, pues su despido fue decidido y ejecutado por el Jefe del Departamento de Personal y no por el Consejo Universitario, quien era el órgano facultado para aprobar su separación, previa propuesta formulada por su Facultad.

 

14.    En este contexto, considero que la Universidad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que se haya observado el procedimiento de despido previsto en la Ley Universitaria N.º 23733. El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante en los cargos que venía ejerciendo, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios.

 

15.    En la medida en que en este caso se habría acreditado que la Universidad emplazada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, correspondería, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar que la Universidad Privada “Antenor Orrego” cumpla con reponer a don Alejandro Emilio Quispe Villanueva en los cargos que venía desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 



[1] http://www.upao.edu.pe/intranet/institucion/normas/estatuto/