EXP. N.º 00630-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 00630-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que se declara INFUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa y que emitió su voto en su oportunidad, pero por razón de su cese como magistrado, decretado mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, no firma la sentencia, aunque su decisión es concurrente con la posición mayoritaria queda registrada en su voto. Se deja constancia también de que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 10º -segundo párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega; el voto de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, que se acompaña; el voto del magistrado Beaumont Callirgos y el voto concurrente del magistrado Calle Hayen, que también se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Segundo Roca Vargas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 515, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 28 de abril de 2010, don Víctor Segundo Roca Vargas interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, los consejeros señores Carlos Mansilla Gardella, Maximiliano Cárdenas Díaz, Aníbal Torres Vásquez, Edmundo Peláez Bardales, Efraín Anaya Cárdenas, Edwin Vegas Gallo y Francisco Delgado de la Flor, con el objeto de que se declare nulas e inaplicables a su persona las resoluciones N.º 063-2009-PCM, del 30 de mayo de 2009, y N.º 067-2010-CNM, del 22 de febrero de 2010.

 

Entre los aspectos más importantes refiere que:

 

¾    Como Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín en el año 2005, fue objeto de quejas ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) por las Rondas Campesinas de San Martín, por supuesta inconducta funcional, respecto de la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) dispuso su archivamiento definitivo el 22 de febrero de 2006, sin declaración sobre el fondo por causa sobrevenida, pues mediante las resoluciones N.º 045-2005-CNM, del 13 de octubre de 2005, y N.º 51-2005-PCM, del 11 de noviembre de 2005, se le había destituido, porque como Vocal de la Corte Suprema de la República el año 2004 anuló una resolución que tenía la calidad de cosa juzgada.

 

¾    El Jefe de la OCMA solicitó la reconsideración de la resolución que dispuso el archivamiento definitivo, pedido que fue declarado improcedente por resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 10 de abril de 2007; sin embargo, dicha instancia, en contra de lo regulado en el artículo 205.5 de la Ley N.º 27444 declara la nulidad de oficio de lo actuado, a pesar de que dicha disposición prohíbe  a los órganos colegiados que declaren la nulidad de oficio de sus propias resoluciones; todo ello para facilitar que su caso sea remitido al CNM.

 

¾    La entidad emplazada le inició el correspondiente procedimiento administrativo, sin tomar en cuenta que había operado el plazo prescriptorio de dos años contenido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, refiere que las supuestas irregularidades que se le imputaron están contenidas en la resolución fechada el 18 de marzo de 2005, mientras que la resolución del CEPJ es del 10 de abril de 2007, la que le fue notificada el 26 de junio del mismo año; en consecuencia, correspondía que se declaren nulas las resoluciones cuestionadas.

 

¾    Asimismo, cuestiona la actuación del CNM dado que no aplicó en su caso el artículo 12º del D.S. N.º 033-2005-PCM, Reglamento del Código de Ética, que establece que al momento de determinarse la sanción aplicable, si el responsable ya no estaba desempeñando función pública, es la de multa. Aduce que no podía ser destituido, pues hacía 5 años que no desempeñaba función pública alguna.

 

Trámite del proceso de amparo

 

            Admitida a trámite la demanda de amparo (f. 50), se recepcionó el escrito de contestación de la demanda, en la que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del CNM refiere que en aplicación del artículo 5.7 del CPCo. procede el proceso de amparo en los procesos de destitución y ratificación de jueces cuando las resoluciones no hayan sido motivados o cuando aquellas hayan sido dictadas sin previa audiencia del interesado, supuestos negados en el caso de autos.

 

            El Juzgado Especializado en los Civil de la Provincia de San Martín, el 20 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución emitida por el CEPJ el 10 de abril de 2007 debió ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, y por el contrario fue consentida por el amparista. Asimismo, en relación al plazo prescriptorio, precisa que se toma en cuenta lo expuesto por la OCMA, dado que el reglamento de aquella se computa a partir de la fecha en el que el órgano contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular, a través de la interposición de la queja, y que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el pronunciamiento del órgano contralor competente; en el caso, la OCMA tomó conocimiento de las irregularidades el 18 de marzo de 2005 y el primer pronunciamiento de la administración se hizo el 21 de marzo del mismo año, resolviéndose la queja el 28 de octubre de 2005.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia del 10 de enero de 2012, confirmó la apelada sosteniendo que las resoluciones del CNM se encuentran debidamente motivadas.

 

Recurso de agravio constitucional

 

            La parte recurrente insiste en los argumentos planteados inicialmente en la demanda.

 

Escritos ingresados con posterioridad al recurso de agravio constitucional

 

            Con fecha 5 de octubre de 2012, el demandante presentó dos escritos en sede del Tribunal Constitucional aparejando documentos vinculados con el procedimiento administrativo seguido en su contra, los que se encuentran debidamente anexados en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

            Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00630-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto, consideramos que en el presente caso debe declararse INFUNDADA la demanda de autos. Las razones que nos llevan a dicha conclusión son las siguientes:                  

 

1.      Pese a que es de público conocimiento que el demandante ha fallecido el 7 de mayo de 2013, y por tanto debería declararse la improcedencia de la demanda, estimamos que existen suficientes razones para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      Con fecha 28 de abril de 2010, se interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declare nulas e inaplicables las resoluciones N.°s 063-2009-PCNM, del 30 de mayo de 2009, y 067-2010-CNM, del 22 de febrero de 2010, que sancionan al demandante con destitución y además declaran infundada la nulidad deducida, respectivamente. Refiere el actor que se han vulnerado sus derechos de defensa, motivación y al debido proceso, principalmente en base al siguiente argumento:

 

Ø   En su demanda, a fojas 40 y 41, sostiene que en su momento acreditó ante el CNM la existencia del proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial (Exp. 2007-0439) en el que se cuestionó la validez legal de la resolución del 10 de abril de 2007 (fojas 3), expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), que resolvió, entre otros puntos, confirmar la medida cautelar de abstención en el cargo respecto del recurrente. Sin embargo, refiere que pese a haber  demostrado que entre el “proceso administrativo disciplinarioseguido ante el CNM  y el “proceso jurisdiccional” de amparo antes mencionado, existía identidad estricta de sujetos, hechos y fundamentos, el CNM no se inhibió a efectos de evitar el conflicto con la función jurisdiccional. Así las cosas, dicha entidad emplazada expidió la cuestionada resolución 063-2009-PCNM, que omite pronunciarse sobre dicha inhibición, así como la también cuestionada resolución N.° 067-2010-CNM que si bien recoge su alegación, no la valoró debidamente.

 

Es importante destacar que la presente demanda de amparo se dirige contra el CNM, específicamente para que se deje sin efecto las resoluciones N.°s 063-2009-PCNM y 067-2010-CNM, y no se dirige contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) que expidió la resolución de fecha 10 de abril de 2007, recaída en el Cuaderno de Medida Cautelar N.° 29-2005-SAN MARTIN, por lo que más allá de la extemporaneidad de su cuestionamiento en el proceso constitucional de autos, no cabe declarar su “inaplicabilidad”. El control de la jurisdicción constitucional en este caso se circunscribe a las aludidas resoluciones del CNM y no a verificar si el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario seguido ante la OCMA se cumplió, o no. Por tanto, no cabe emitir pronunciamiento en el presente caso respecto de la mencionada resolución de fecha 10 de abril de 2007, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

3.      De la revisión de la cuestionada resolución 063-2009-PCNM, de fecha 30 de marzo de 2009, se aprecian los siguientes argumentos relevantes:

 

Tercero.- Que, en su escrito de descargo el doctor Roca Vargas dedujo la excepción de prescripción, aduciendo que desde el 21 de marzo de 2005, en que la OCMA inició la investigación en su contra a la fecha han transcurrido más de dos años, por lo que habría operado la sustracción (…)

 

Sexto.- Que, en el presente caso la OCMA tomó conocimiento de las irregularidades  imputadas al doctor Roca Vargas el 18 de marzo de 2005, tal como se desprende del escrito corriente a fojas 7 y emitió su primer pronunciamiento el 21 de marzo de 2005, además, emitió su resolución final el 28 de octubre de 2005, resolviendo, entre otros extremos, proponer la destitución del investigado, es decir, la resolución en mención se expidió antes del plazo señalado en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecidos en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura (…)

 

Noveno.- Que, la resolución de 10 de abril de 2007 fue materia de pedido de nulidad por parte del doctor Roca Vargas, el mismo que se declaró improcedente por resolución del 31 de julio de 2007 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que se continuó con el trámite respectivo, remitiéndose el pedido de destitución en su contra al Consejo Nacional de la Magistratura (…)

 

Décimo Quinto.- Que, en el proceso disciplinario se ha probado fehacientemente que las declaraciones públicas emitidas por el magistrado Roca Vargas generaron enfrentamientos y reacciones públicas de los ronderos de la zona contra el Poder Judicial, habiéndose acreditado que vulneró lo previsto en el artículo 201 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que existe responsabilidad disciplinaria cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo, lo que constituye inconducta funcional; (…)

 

Vigésimo Tercero.- Que, en consecuencia, se ha probado que el doctor Roca Vargas incurrió en inconducta funcional al haber emitido la Resolución de 17 de diciembre de 2003 por la que revocó el auto expedido en primera instancia que declaraba infundado el pedido de medida cautelar y ordenó la reposición del doctor Washington Castillo León en el cargo de Juez Suplente Especializado en lo Penal de la Provincia de Rioja  (…) en el proceso por el mismo sobre acción de amparo, no obstante que dicho magistrado se había desempeñado como su abogado defensor, vulnerando lo dispuesto en el artículo 201° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) e incurriendo en causal de destitución (…)

 

 

Vigésimo Octavo.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Roca Vargas incurrió en responsabilidad disciplinaria consistente en notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo al haber designado en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al doctor Carlos Kubota Gave como Juez Especializado suplente del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, pese a que estaba pendiente de resolverse una articulación en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (…), lo que configura una falta grave que pone de manifiesto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la función jurisdiccional y lo desmerece en el concepto público, por lo que debe ser destituido (…).

 

SE RESUELVE

 

Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud de prescripción presentada por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas

 

Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Segundo Roca Vargas por su actuación como Presidente y Vocal de la Corte Superior de Justicia de San Martín (…)

 

4.      De otro lado, de la revisión de la cuestionada resolución 067-2010-CNM, de fecha 22 de febrero de 2010, se advierte el siguiente argumento relevante:

 

Sexto.- Que, por otro lado, respecto a la solicitud del recurrente para que se declare la nulidad de la resolución 063-2009-PCNM de 3003.2009, por estar sustentada en el artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, se debe considerar que conforme a lo citado precedentemente, el CNM inició el presente proceso disciplinario el 11.10.2007 y la OCMA del Poder Judicial inició su investigación en el mes de marzo de 2005, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial; en ese sentido, en virtud del principio de irretroactividad, el tratamiento de las inconductas funcionales en las que hayan incurrido los magistrados del Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, es decir del 07.05.2009, se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que la sanción señalada por la Ley de la Carrera Judicial sea más favorable al procesado, caso en el que, por excepción, se aplica retroactivamente la disposición contenida en el artículo 230.5 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; criterios por los que la presente solicitud de nulidad deviene en infundada.

 

5.      Al revisar la motivación de la cuestionada resolución 063-2009-PCNM se aprecian argumentos del CNM en los que, en primer término, se justifica por qué el procedimiento disciplinario seguido en contra del demandante ante la OCMA se realizó dentro del respectivo plazo y, en segundo lugar, se acredita la existencia de suficientes elementos de juicio para que el CNM decida aceptar el pedido de destitución formulado por el Poder Judicial.

 

De igual modo, no se aprecia una deficiente motivación en la resolución 067-2010-CNM, que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución 063-2009-PCNM, infundada la prescripción deducida contra el proceso disciplinario seguido ante el CNM e infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida resolución 063-2009-PCNM. Debe resaltarse que la mencionada resolución 067-2010-CNM, en el citado fundamento sexto, rechaza el cuestionamiento del recurrente sobre la prescripción del procedimiento disciplinario.

 

Lo expuesto justifica que en el presente caso la demanda deba ser rechazada por no haberse acreditado la vulneración de los derechos del demandante.  

 

Por tanto, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00630-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio  

 

1.    Con fecha 28 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) con el objeto de que se declare la nulidad e inaplicabilidad a su caso de las Resoluciones Nos. 063-2009-PCNM, del 30 de mayo de 2009, y 067-2010-CNM, del 19 de febrero de 2010, emitidas por el emplazado en el trámite de un proceso disciplinario.

 

Refiere que en el año 2005 fue quejado por las Rondas Campesinas de San Martín ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), por una presunta inconducta funcional. Expresa que por dichos hechos el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) dispuso su archivamiento definitivo el 22 de febrero de 2006, sin declaración sobre el fondo por causa sobrevenida, pues mediante las resoluciones N° 045-2005-CNM, del 13 de octubre de 2005, y N° 51-2005-PCNM, del 11 de noviembre de 2005, se le había destituido bajo el argumento de que como vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República el año 2004 anuló una resolución que tenía calidad de cosa juzgada. Expresa que en dicho proceso se dispuso el archivamiento definitivo, solicitándose la reconsideración de dicha medida, la que fue declarada improcedente por resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 10 de abril de 2007. Posteriormente dicha resolución fue declarada nula de oficio pese a que existe la prohibición de que los órganos colegiados declaren la nulidad de oficio de sus propias resoluciones. Señala que ha operado la prescripción puesto que los hechos que se le imputaron provienen de la resolución de 18 de marzo de 2005, mientras que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la resolución con fecha 10 de abril de 2010. Finalmente expresa que el CNM no aplicó a su caso el artículo 12° del D.S. N° 033-2005-PCNM, Reglamento del Código de Ética, que establece que al momento de determinarse la sanción aplicable, si el responsable ya no estaba desempeñando función pública, la sanción será de multa, expresando que no podía ser destituido puesto que hacía 5 años que no realizaba función pública alguna.

 

2.    En el presente caso tenemos que es de conocimiento público que el demandante, señor Roca Vargas, ha fallecido el 7 de mayo de 2013, hecho que se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda.

 

3.    Por lo expuesto carece de objeto pronunciarse sobre la materia propuesta, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estos fundamentos nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00630-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

  

Con el debido respeto, estimo que en el presente caso debe declararse INFUNDADA la demanda de autos. Las consideraciones que me llevan a dicha conclusión son las siguientes:                 

 

1.      Con fecha 28 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declare nulas e inaplicables las resoluciones N.°s 063-2009-PCNM del 30 de mayo de 2009 y 067-2010-CNM del 22 de febrero de 2010, que lo sanciona con destitución y además declara infundada la nulidad deducida, respectivamente. Refiere que se han vulnerado sus derechos de defensa, motivación y al debido proceso, principalmente en base al siguiente argumento, sostenido en su demanda:

 

Ø  Fojas 40 y 41: que en su momento acreditó ante el CNM la existencia del proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial (Exp. 2007-0439) en el que se cuestionó la validez legal de la resolución del 10 de abril de 2007 (fojas 3), expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), que resolvió, entre otros puntos, confirmar la medida cautelar de abstención en el cargo respecto del recurrente. Sin embargo, refiere que pese a haber  demostrado que entre el “proceso administrativo disciplinarioseguido ante el CNM  y el “proceso jurisdiccional” de amparo antes mencionado, existía identidad estricta de sujetos, hechos y fundamentos, el CNM debió inhibirse a efectos de evitar el conflicto con la función jurisdiccional. Sin embargo, dicha entidad emplazada ha expedido la cuestionada resolución 063-2009-PCNM que omite pronunciarse sobre dicha inhibición, así como la también cuestionada resolución N.° 067-2010-CNM que si bien recoge su alegación, no la valoró debidamente.

 

2.      De la revisión de la cuestionada resolución 063-2009-PCNM de fecha 30 de marzo de 2009, se aprecian los siguientes argumentos relevantes:

 

Tercero.- Que, en su escrito de descargo el doctor Roca Vargas dedujo la excepción de prescripción, aduciendo que desde el 21 de marzo de 2005, en que la OCMA inició la investigación en su contra a la fecha han transcurrido más de dos años, por lo que habría operado la sustracción (…)

 

Sexto.- Que, en el presente caso la OCMA tomó conocimiento de las irregularidades  imputadas al doctor Roca Vargas el 18 de marzo de 2005, tal como se desprende del escrito corriente a fojas 7 y emitió su primer pronunciamiento el 21 de marzo de 2005, además, emitió su resolución final el 28 de octubre de 2005, resolviendo, entre otros extremos, proponer la destitución del investigado, es decir, la resolución en mención se expidió antes del plazo señalado en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecidos en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura (…)

 

Noveno.- Que, la resolución de 10 de abril de 2007 fue materia de pedido de nulidad por parte del doctor Roca Vargas, el mismo que se declaró improcedente por resolución del 31 de julio de 2007 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que se continuó con el trámite respectivo, remitiéndose el pedido de destitución en su contra al Consejo Nacional de la Magistratura (…)

 

Décimo Quinto.- Que, en el proceso disciplinario se ha probado fehacientemente que las declaraciones públicas emitidas por el magistrado Roca Vargas generaron enfrentamientos y reacciones públicas de los ronderos de la zona contra el Poder Judicial, habiéndose acreditado que vulneró lo previsto en el artículo 201 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que existe responsabilidad disciplinaria cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo, lo que constituye inconducta funcional; (…)

 

Vigésimo Tercero.- Que, en consecuencia, se ha probado que el doctor Roca Vargas incurrió en inconducta funcional al haber emitido la Resolución de 17 de diciembre de 2003 por la que revocó el auto expedido en primera instancia que declaraba infundado el pedido de medida cautelar y ordenó la reposición del doctor Washington Castillo León en el cargo de Juez Suplente Especializado en lo Penal de la Provincia de Rioja  (…) en el proceso por el mismo sobre acción de amparo, no obstante que dicho magistrado se había desempeñado como su abogado defensor, vulnerando lo dispuesto en el artículo 201° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) e incurriendo en causal de destitución (…)

 

Vigésimo Octavo.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Roca Vargas incurrió en responsabilidad disciplinaria consistente en notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo al haber designado en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al doctor Carlos Kubota Gave como Juez Especializado suplente del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, pese a que estaba pendiente de resolverse una articulación en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (…), lo que configura una falta grave que pone de manifiesto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la función jurisdiccional y lo desmerece en el concepto público, por lo que debe ser destituido (…).

SE RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud de prescripción presentada por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas

 Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Segundo Roca Vargas por su actuación como Presidente y Vocal de la Corte Suprema de Justicia de San Martín (…)

 

3.      De otro lado, de la revisión de la cuestionada resolución 067-2010-CNM de fecha 22 de febrero de 2010, se aprecian los siguientes argumentos relevantes:

 

Sexto.- Que, por otro lado, respecto a la solicitud del recurrente para que se declare la nulidad de la resolución 063-2009-PCNM de 3003.2009, por estar sustentada en el artículo 201° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, se debe considerar que conforme a lo citado precedentemente, el CNM inició el presente proceso disciplinario el 11.10.2007 y la OCMA del Poder Judicial inició su investigación en el mes de marzo de 2005, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial; en ese sentido, en virtud del principio de irretroactividad, el tratamiento de las inconductas funcionales en las que hayan incurrido los magistrados del Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, es decir del 07.05.2009, se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que la sanción señalada por la Ley de la Carrera Judicial sea más favorable al procesado, caso en el que, por excepción, se aplica retroactivamente la disposición contenida en el artículo 230.5 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; criterios por los que la presente solicitud de nulidad deviene en infundada.

 

4.      Al revisar la motivación de la cuestionada resolución 063-2009-PCNM se aprecian argumentos del CNM en los que, en primer término, se justifica por qué el procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente ante la OCMA se realizó dentro del respectivo plazo y, en segundo lugar, se acreditó la existencia de suficientes elementos de juicio para que el CNM decida aceptar el pedido de destitución formulado por el Poder Judicial.

 

De igual modo, no se aprecia una deficiente motivación en la resolución 067-2010-CNM que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución 063-2009-PCNM, infundada la prescripción deducida contra el proceso disciplinario seguido ante el CNM e infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida resolución 063-2009-PCNM. Debe resaltarse que la mencionada resolución 067-2010-CNM, en el citado fundamento sexto rechaza el cuestionamiento del recurrente sobre la prescripción del procedimiento disciplinario.

 Lo expuesto, justifica que en el presente caso la demanda deba ser declarada infundada.

 

5.      Adicionalmente a lo expuesto, conviene mencionar, con relación a lo expuesto en el proyecto en mayoría, lo siguiente:

 

(1)   La presente demanda de amparo se dirige contra el CNM, específicamente para que se deje sin efecto las resoluciones N.°s 063-2009-PCNM y 067-2010-CNM, y no se dirige contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) que expidió la resolución de fecha 10 de abril de 2007, recaída en el Cuaderno de Medida Cautelar N.° 29-2005-SAN MARTIN, por lo que más allá de la extemporaneidad de su cuestionamiento en el proceso constitucional de autos, no cabe declarar su “inaplicabilidad”, tal como se sostiene en el fundamento 19.

 

(2)   El control de la jurisdicción constitucional en este caso se circunscribe a las aludidas resoluciones del CNM y no a verificar si el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario seguido ante la OCMA se cumplió o no.

 

(3)   El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha  5 de octubre de 2011, en el Expediente N.° 02340-2010-PA/TC, ha declarado nulo todo lo actuado, que se resuelva la ampliación de la demanda y se corra traslado de ella a los emplazados, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), para que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de abril de 2007, recaída en el Cuaderno de Medida Cautelar N.° 29-2005-SAN MARTIN. Por tanto, no cabe emitir pronunciamiento en el presente caso respecto de la mencionada resolución de fecha 10 de abril de 2007.

 

(4)   Finalmente, cabe destacar que el Consejo Nacional de la Magistratura ha emitido las impugnadas resoluciones N.°s 063-2009-PCNM y 067-2010-CNM, en tanto órgano constitucionalmente autónomo, no teniendo la obligación de suspender el ejercicio de su potestad disciplinaria ante la presentación de otro amparo que cuestiona decisiones previas a la actuación del CNM, que han sido expedido por otro organismo autónomo como el Poder Judicial (OCMA y CEPJ), y que incluso, como se aprecia en el párrafo precedente, dicho amparo aun no ha concluido (Expediente N.° 02340-2010-PA/TC).

 

En suma, estimo que debe declararse la INFUNDADA de la demanda.

 

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00630-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

En el caso de autos, con el respeto debido por las opiniones vertidas, mi posición es la siguiente:

 

1.      Al respecto nos remitimos al  recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victor Segundo Roca Vargas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, de fecha  10 de enero 2012, que corre a fojas 515 de autos, que confirmando la apelada emitida mediante resolución Nº 28 de fecha 20 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda de autos, de donde se puede advertir que el objeto de la demanda es que se declare nulas las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) N.º 063-2009-PCNM y N.º 067-2010-CNM, que resuelven dar por concluido el proceso disciplinario y aceptan el pedido de destitución disponiendo la cancelación del título y todo otro nombramiento que se hubiere otorgado al magistrado destituido, por cuanto según refiere el accionante habría transcurrido el plazo para ser sancionado y porque incluso la medida se efectuó cuando ya no era funcionario público y en su caso solo correspondía la aplicación de multa.

 

2.   Antes de analizarse la pretensión del demandante y si bien no se ha hecho de conocimiento del Tribunal Constitucional el deceso del demandante, es de conocimiento público que el accionante ha fallecido el 7 de mayo de 2013, hecho que se produjo en el transcurso de este proceso constitucional.  Siendo esto así, podría concluirse que en el presente caso se ha configurado una situación de irreparabilidad y, por ende, correspondería declarar la improcedencia de la demanda; sin embargo, consideramos pertinente pronunciarnos sobre el fondo de la pretensión a fin de determinar si hubo o no afectación del derecho constitucional alegado y, si ello es así, que la institución no vuelva a incurrir en los mismos hechos.

 

3.   Así, de la resolución 063-2009-PCNM se advierte que los argumentos vertidos en ella, una justificación clara respecto a los plazos en que se resolvió el procedimiento disciplinario,  así como suficientes elementos para que el CNM decida aceptar el pedido de destitución formulado por el Poder Judicial.  Asimismo, la resolución 067-2010-CNM, que resolvió declarar infundada la nulidad deducida contra la resolución 063-2009-PCNM, e infundada la prescripción, se encuentra coherente y adecuadamente motivada, máxime si desde la fecha en que el OCMA tomó conocimiento de las irregularidades imputadas al accionante -18 de marzo de 2005-, hasta la fecha que emitió su último pronunciamiento –28 de octubre de 2005- proponiendo la destitución del investigado, no había transcurrido el plazo señalado en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el estipulado en el artículo 39º, literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare  INFUNDADA la demanda, al no haber la demandada vulnerado derecho constitucional alguno.

 

 

Sr.

 

CALLE  HAYEN