EXP. N.° 00633-2014-PA/TC

LIMA

LUCIANO BERNABÉ

ESPINO FRANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Bernabé Espino Franco  contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, de fecha 12 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional así como el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado no ofrece certeza alguna de la condición médica del accionante, toda vez que el Ministerio de Salud no se encuentra autorizado para calificar enfermedades profesionales.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2013, declara improcedente la demanda, por estimar que existen dos dictámenes médicos contradictorios, que señala en un caso un porcentaje de incapacidad alto y en otro que no existe menoscabo alguno.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada con similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley N° 26790.

  

Al respecto, este Tribunal tiene indicado que forma parte del contenido protegido por el derecho constitucional a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para para su obtención y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, lo pretendido por el actor se encuentra comprendido dentro del ámbito constitucionalmente garantizado por el derecho a la pensión (es decir: su contenido prima facie), por lo que  corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado en Centro Minero como Mecánico A en Mantenimiento Mecánico Mina (Cuadrilla reparación de camiones de producción), por lo cual estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por más de 37 años; y ha contraído la enfermedad de hipoacusia bilateral severa y trauma acústico crónico.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

El demandado alega que el certificado médico presentado no ofrece certeza alguna de la condición médica del accionante, toda vez que el Ministerio de Salud no se encuentra autorizada para calificar enfermedades profesionales; asimismo precisa que los médicos firmantes no cuentan con la especialidad de neumología ni de otorrinolaringología.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Este Colegiado en la STC Exp. N° 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o de pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N° 19990.

 

2.3.2.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846 y, fue luego sustituido por la Ley N° 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y, se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.4.     El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios.

 

2.3.5.     En el presente caso, el demandante ha presentado el Certificado Médico N° 071 expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez –Ica, de fecha 24 de junio de 2010 (f. 76), en el que se concluye que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, de naturaleza permanente y grado parcial, que le ocasiona un menoscabo del 62%. Por su parte, el demandado ha presentado en autos en copia legalizada notarialmente el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 7 de noviembre de 2008 (f. 86), presentado por la entonces demandada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, del que fluye que al actor se le ha practicado un examen para seguros sin menoscabo neumológico ni auditivo, donde precisa que no hay menoscabo. 

 

2.3.6.  Asimismo,  aparece  en  autos  el Certificado Médico N° 95  expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernandez Mendoza –EsSalud Ica, de fecha 3 de abril de 2013 (f. 124), en el que se concluye que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda  y trauma acústico crónico, de naturaleza permanente y grado parcial, que le ocasiona un menoscabo del 65%.

 

 Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.7.    En cuanto a la hipoacusia, debe subrayarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

2.3.8.     Atendiendo a ello, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello deberá tenerse en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Igual razonamiento opera para el trauma acústico.

 

2.3.9.    Del certificado de modalidad de trabajo expedido con fecha 11 de octubre del 2007 por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 6), se advierte que el actor ha laborado en el Centro Minero- Metalúrgico a tajo abierto desde el 5 de mayo de 1975 hasta la fecha, para diversas administraciones (Marcona Mining Company, Empresa Minera del Hierro del Perú- Hierro Perú, Shougang Hierro Perú). Entre sus últimas funciones figuran: “realiza y coordina reparaciones generales y mantenimiento preventivo de camiones pesados de acarreo (…), efectúa pruebas de precisión de desgaste, potencia de motor y hace regulaciones finales, calibraciones y ajustes necesarios. Presta auxilio en lugar de ubicación de equipos en casos de desperfectos”. Asimismo, en el documento se detalla expresamente, en el rubro “Contaminación ambiental en el área de trabajo”, que el demandante se encuentra expuesto a “ruido” en el ejercicio de sus labores, y en el rubro “Riesgos en el desempeño de sus labores” que está expuesto a “Posibles accidentes al subir o bajar de camiones de gran altura, impacto acústico, golpes al manipular piezas o herramientas de mediano peso” (resaltado nuestro).

 

2.3.10. En consecuencia, siendo el trauma acústico crónico una dolencia que se produce por la exposición constante y prolongada en el tiempo a ruidos que generan lesión auditiva, y quedando acreditado que por motivo de realizar sus funciones el actor ha estado expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso por más de treinta años, se verifica la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la hipoacusia y trauma acústico diagnosticados al actor, por lo cual queda comprobada la vulneración del derecho constitucional invocado y la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA