EXP. N.° 00647-2013-PA/TC

LIMA

CELINA CASIMIRO

VDA. DE MURRUGARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celina Casimiro Vda. de Murrugarra contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 4 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 8 de mayo de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 54953-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez  por considerar que su cónyuge causante tenía derecho a gozar de pensión de jubilación a tenor del artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes desde la fecha de la contingencia.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que la actora no ha recaudado medio probatorio alguno que acrediten los hechos expuestos y por ende el derecho que reclama como vulnerado.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado con documentación sustentatoria los aportes que ha efectuado su causante, para acceder a la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue a la demandante pensión de viudez según el Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que a pesar de cumplirse los requisitos legales se deniegue una pensión de sobrevivencia.

 

En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Solicita que se le otorgue pensión de viudez  porque su cónyuge causante tenía derecho a gozar de pensión de jubilación a tenor del artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Alega que el causante de la demandante no reunió los requisitos que exige el artículo 42 del Decreto Ley 19990 para gozar de la pensión de jubilación solicitada.

 

2.3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, cabe determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

2.3.2. El inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará pensión de sobreviviente al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

2.3.3.  Del cuadro  resumen de aportaciones (f. 3), se observa que el causante nació el 26 de setiembre de 1931, que su deceso ocurrió el 26 de junio de 1976 y que están debidamente acreditados 6 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

2.3.4. De la Resolución 54953-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se evidencia que la entidad demandada le denegó la pensión de viudez a la actora por considerar que su cónyuge causante, don José Hildebrando Murrugarra Gonzáles, a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 26 de junio de 1976, “(…) acreditó un total de 06 años y 01 mes de aportaciones, no cumpliendo con el requisito de aportaciones exigidas por el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990; por lo tanto, la solicitud de Pensión de Viudez deviene en improcedente”.

 

2.3.5.    En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.6.  En el análisis que corresponde efectuar para verificar el acceso a la pensión de viudez de la accionante, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

 

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.7.  Conforme  al contenido del cuadro resumen de aportaciones, al causante se le han reconocido 6 años y 1 mes de aportes, durante el periodo comprendido desde el año 1958 hasta el año 1964, sin que obre en autos documentación que permita acreditar aportes adicionales en el amparo. Siendo así, a la fecha de su deceso el 26 de junio de 1976 –antes de que cumpliera la edad para acceder a una pensión de jubilación–, el causante no se encontraba comprendido en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para que pudiera corresponderle la pensión de invalidez. Ello inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR que en concordancia con el artículo 51 del Decreto Ley  19990, prevé que el asegurado fallecido tiene derecho a pensión de invalidez si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del mencionado decreto ley, aunque el fallecimiento no hubiera sido antecedido de invalidez; por lo que no le corresponde a la demandante la pensión de viudez que solicita.

 

2.3.8. En consecuencia, no habiéndose acreditado la alegada vulneración del derecho constitucional a la pensión invocado por la accionante, la demanda debe ser desestimada.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA