EXP. N.° 00660-2013-PA/TC

LIMA

LUIS CHUMPITAZ

VICENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chumpitaz Vicente contra la resolución de fojas 56, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente lo solicitado por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia emitida en sede judicial (f. 14), que dispone el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia al demandante, de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas por padecer de enfermedad profesional, con el abono de los devengados que le puedan corresponder, sin el abono de costas y costos del proceso. En cumplimiento de ello, la ONP emitió la Resolución 890-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de abril de 2009 (f. 21), que dispuso otorgar la citada pensión de invalidez vitalicia por la cantidad de S/. 295.57, a partir del 18 de noviembre de 1992, actualizada en la suma de S/. 600.00, observándose que la entidad también ha liquidado las pensiones devengados (f. 25).

 

2.      Que por Resolución 53 del 19 de junio de 2009 (f. 32), el Primer Juzgado de Ica aprueba la resolución administrativa emitida y dispone que se remitan los autos al Archivo General.

 

3.      Que de las copias certificadas que conforman el expediente traído a esta sede (f. 34) se advierte que el ejecutante solicita el pago de intereses legales con fecha 17 de enero de 2012, aduciendo que solo se reconoció el pago de devengados pero se omitió cancelar los intereses.

 

4.      Que mediante Resolución 60, del 18 de enero de 2012, se corre traslado a la ONP a efectos de que absuelva lo pertinente. Por su parte, la ONP mediante escrito del 30 de enero de 2012 (f. 38), expresa que no se procedió a liquidar intereses legales pues la sentencia de vista no lo ordenó.

 

5.      Que mediante la Resolución 62, de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 42), se declara improcedente lo solicitado por considerar que el actor dejó consentir la resolución que aprobó el acto administrativo con lo que la ONP dio cumplimento a la dispuesto en sede judicial; resolución que tras ser apelada es confirmada mediante auto de vista de fecha 10 de diciembre de 2012, porque la sentencia fue ejecutada en sus propios términos y los intereses nunca fueron materia de la pretensión del actor. Contra esta resolución judicial, el accionante interpuso recurso de agravio constitucional.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

8.      Que la controversia en el caso consiste en determinar si con la resolución emitida por la ONP en la fase de ejecución de sentencia, se cumplió con lo decidido en la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (considerando 1., supra)

 

9.      Que fluye del escrito de demanda (f. 1) que no fue materia de su pretensión el pago de los intereses legales, razón por la cual las decisiones  judiciales no se pronunciaron sobre dicho extremo, de modo que la Resolución 890-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 no consideró pago alguno por dicho concepto, dando así cumplimiento al mandato contenido en la sentencia que tuteló el derecho fundamental del actor.     

 

10.  Que en consecuencia, se aprecia que la actuación de la ONP resulta acorde con lo decidido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA