EXP. N.° 00661-2012-PA/TC

HUÁNUCO

EDDIE ROBERTO

FIGUEROA LÓPEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00661-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: El voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2012-PA/TC

HUÁNUCO

EDDIE ROBERTO

FIGUEROA LÓPEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Roberto Figueroa López contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 382, su fecha 4 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de asesor legal de la oficina zonal de Foncodes La Merced, más el pago de las remuneraciones dejas de percibir y los costos procesales. Sostiene que prestó servicios como asesor legal externo desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2007, y que desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 4 de marzo de 2011 prestó servicios de manera ininterrumpida en las instalaciones de la oficina zonal de La Merced, habiendo asumido por disposición del jefe zonal de La Merced las tareas del área de evaluación por la renuncia del trabajador que laboraba como evaluador zonal.

 

Refiere que posteriormente también fue designado como encargado del área de transferencias del equipo zonal La Merced, desempeñando dichos cargos bajo subordinación y cumpliendo un horario de trabajo, con lo cual se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios que suscribiera con la demandada como gerente del Estudio Jurídico SILKAMER EIRL, y, por tanto, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Afirma que desde el 1 hasta el 4 de marzo de 2011 trabajó sin suscribir contrato, lo que corrobora la desnaturalización de su contratación. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa, por haber sido despedido sin expresión de una causa justa.

 

            El procurador público del Ministerio de Mujer y Desarrollo Social propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta  la demanda argumentando que desde el 1 de mayo de 2007 hasta junio de 2008 el actor fue contratado como persona natural, mientras que a partir del 1 de julio de 2008 la relación contractual fue con la persona jurídica SilKamer E.I.R.L. para que se brinde servicios de asesoría legal externa en el equipo zonal de La Merced, no habiéndose producido en ningún caso la desnaturalización de los contratos de locación de servicios que se suscribieron, de modo que no es aplicable el principio de primacía de la realidad, en la medida que en el último periodo el vínculo contractual no fue con el demandante sino con una persona jurídica.

 

            El Segundo  Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 10 de noviembre de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la existencia de una etapa probatoria para establecer si existió un vínculo laboral y determinar si se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios celebrados entre la demandada y la empresa Silkamer E.I.R.L., que era representada por el actor. 

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que en los documentos que obran en autos no aparece la existencia de los elementos de una relación laboral, por tanto el despido que alega el actor no puede ser considerado como un despido incausado.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de asesor legal, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente ya que los contratos de locación de servicios que dieron origen a la prestación de sus servicios en la oficina zonal de La Merced se desnaturalizaron, configurándose una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado.

 

Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que en los hechos tuvo una relación laboral a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios en virtud de los cuales prestó sus servicios para la demandada, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que el actor fue contratado inicialmente como persona natural y posteriormente a través de una persona jurídica para que brinde el servicio de asesor legal externo, y para ello se celebraron contratos de locación de servicios, y que, en consecuencia, nunca existió una relación laboral con el demandante.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

          En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2   El actor afirma que prestó servicios de manera ininterrumpida desde mayo de 2007 hasta el 4 de marzo de 2011. Mientras que por su parte la demandada aduce que: “(…) existen dos periodos claramente diferenciados respecto de la relación contractual de mi representada con el actor: La primera etapa, desde el 1 de mayo de 2007 hasta junio de 2008, en la que la relación contractual fue con la persona natural EDDI ROBERTO FIGUEROA LÓPEZ, y una segunda etapa, que se inicia a partir del 1º de julio de 2008, en que la relación contractual es con la persona jurídica SILKAMER E.I.R.L. (…) 3.3. Posteriormente se suscribió el CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS (…) por el plazo de 12 meses contados a partir del 1º de febrero de 2010.” (f. 213). Es decir, que la propia emplazada ha reconocido en la contestación de la demanda que el actor inició su vínculo contractual con Foncodes en mayo de 2007 y que prestó servicios hasta febrero de 2011, para lo cual debe precisarse también que conforme obra en los contratos de locación de servicios y los addendum, el demandante era quien suscribía los mismos como representante del estudio jurídico Silkamer E.I.R.L. para prestar los servicios de asesoría legal en el equipo zonal La Merced (f. 7 a 10, 11 a 39)

 

3.3.3   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así se tiene que en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.4   Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.5 En el presente caso, con los contratos de locación de servicios obrantes de fojas 12 a 39, se acredita que el demandante fue contratado por la emplazada para realizar la función de asesor legal en el equipo zonal La Merced, pese a lo cual mediante Carta N.º 452-2007-FONCODES/EZ-LM, de fecha 5 de setiembre de 2007 se dispuso que también efectúe otras funciones como son: “1. La implementación de procesos de transferencia de obras (…). 2. Apoyar en la culminación de procesos de transferencia de obras publicadas (…).” (f. 3); entre otras actividades que se encomendaba al recurrentes distintas a las que corresponden a un asesor legal externo (f. 100). Asimismo de los correos institucionales de fecha 19 de marzo, 17 de setiembre y 25 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2010, y 3, 12 de enero y 1 de marzo de 2011 (f. 4 a 6, 73, 87, 91, 97, 107, 108 y 114), la Carta N.º 304-2009-FONCODES/EZ-LM de fecha 7 de setiembre de 2009 (f. 42), el Informe N.° 013-2010-MIMDES/FOCODES/EZ-LM/ALE-ERFL de fecha 27 de mayo de 2010 y al Acta de Entrega de Recepción de cargo (f. 65 y 66), se advierte que el demandante también estaba a cargo de las transferencias de obras en el equipo zonal, es decir se desempeñó en una actividad comprendida dentro del ámbito de dirección de emplazada. Del mismo con las Cartas Circulares N.° 012, 013 y 014-2010-MIMDES/FONCODES/EZ-LM de fechas 3 y 22 de setiembre de 2010, respectivamente (f. 70 a 72) se acredita el poder de dirección que ejercía la emplazada sobre el actor. También se ha verificado que el demandante contaba con un correo institucional, es decir, la demandada brindaba al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de dicha función; (f. 40, 78, 84, 85, 86). Mientras que respecto al pago que percibía el actor por los servicios que prestaba, debe observarse que de fojas 118 a 126 obran las facturas emitidas por Silkamer E.I.R.L., que si bien constituye una persona jurídica, estaba representada por el actor, quien además era el único participante por tratarse de una empresa individual de responsabilidad limitada. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral.

 

3.3.6 Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente; en consecuencia, corresponde estimar la demanda.

 

4)        Sobre la afectación del derecho de defensa

 

4.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado su derecho de defensa porque en los hechos tuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, de modo que únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiese permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para efectuar sus descargos.

 

4.2.  Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el actor nunca fue contratado como un trabajador a plazo indeterminado, toda vez que solo existió un vínculo de naturaleza civil y, por tanto, no gozaba de estabilidad laboral.

 

4.3. Consideraciones

 

4.3.1 El artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.2 Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.1 supra, por lo que al no haber sido así la demandada ha vulnerado su derecho de defensa; en consecuencia corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.3   Por lo expuesto, somos de la opinión que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y de defensa  del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.4   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimao pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)        Efectos de la sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y de defensa, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes) reponga a don Eddie Roberto Figueroa López como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2012-PA/TC

HUÁNUCO

EDDIE ROBERTO

FIGUEROA LÓPEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el articulo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo íntegramente con los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, también estimo que se debe declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo y de defensa; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

Se ORDENE que el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social ( Foncodes) reponga a don Eddi Roberto Figueroa López como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2012-PA/TC

HUÁNUCO

EDDIE ROBERTO

FIGUEROA LÓPEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios, so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex – trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible y, en segundo término si se cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente el trabajador ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe y que en todo caso, debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA