EXP. N.° 00670-2013-PA/TC

AREQUIPA

LUIS PUMA YANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Puma Yana contra la resolución de fojas 152, su fecha 12 de noviembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4306-97-ONP/DC, de fecha 26 de julio de 1997; y que, en consecuencia, se le reconozca 38 años, 1 mes y 11 días de aportaciones, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2012, declaró  fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ONP y nulo todo lo actuado, por considerar que la pretensión ya fue discutida en un anterior proceso de amparo. Por su parte, la Sala Civil revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

4.      Que la doctrina ha determinado un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros o inclusive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. 4587-2004-PA/TC).

 

5.      Que para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso: identidad de partes, identidad del petitorio material del proceso e identidad de la causa o motivo que fundamenta el proceso.

 

6.      Que tal como se aprecia del expediente 6514-2008-0401-JR-CI-01, en la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2010 (f. 156 del expediente acompañado), el Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa declaró infundada la demanda en el proceso contencioso administrativo seguido por el accionante contra la ONP, en el que se discutió la misma pretensión que se formula en el presente proceso, la cual no fue apelada, por lo que quedó consentida, ordenándose el archivamiento del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.   Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada; y en consecuencia NULO todo lo actuado.

 

2.     IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA