EXP. N.° 00677-2012-PA/TC

ANCASH

JUNTA VECINAL

DEL BARRIO VIRGEN

DEL PILAR

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta Vecinal del Barrio “Virgen del Pilar” contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2012, obrante a fojas 104, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de junio de 2011, la Junta Vecinal del Barrio “Virgen del Pilar” interpone demanda de amparo contra el Alcalde Distrital de Ticapampa, a fin de que sea reconocida como una entidad privada sin fines de lucro y representativa de los ciudadanos residentes en dicha circunscripción territorial. Asimismo, solicita que se sancione al demandado inhabilitándolo por tiempo indefinido.

 

Según la junta vecinal demandante, el municipio desconoce a las autoridades democráticamente elegidas y ha pedido, arbitrariamente, la realización de nuevas elecciones. Al respecto, la accionante aduce que es falso que la elección no haya respetado el quórum reglamentario. Es más, sostiene que las mismas personas que suscriben el memorial a través del cual piden nuevas elecciones, participaron en la elección realizada e incluso firmaron el acta aceptando a la Junta Directiva recién electa.

 

Finalmente denuncia que el Barrio “Virgen del Pilar” no viene recibiendo el apoyo con el que sí cuentan otros barrios. Y que en el taller sobre el presupuesto participativo se vieron impedidos de participar.

 

Tales arbitrariedades, en opinión de la recurrente, constituyen una violación del derecho fundamental a la asociación y a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

 

2.      Que el alcalde emplazado contesta la demanda sosteniendo que no le compete reconocerla como entidad privada sin fines de lucro, pues ello debe ser peticionado a la SUNARP y a la SUNAT.

 

De otro lado, afirma que no ha negado su acreditación como junta vecinal, pues sólo se ha limitado a exhortar que realice nuevas elecciones a fin de apaciguar los ánimos de cierto sector que desaprueba la elección realizada.

 

Finalmente indica que los resultados han sido adulterados conforme a lo expuesto por el Juez de Paz.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Recuay declara infundada la demanda, por considerar que no se puede determinar si se cumplió con el quórum reglamentario, puesto que la demandante no adjuntado ni los estatutos ni el padrón de vecinos. En cuanto a la participación del demandado, estima que se ha limitado a salvaguardar el orden de la vecindad.

 

4.      Que la Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón, agregando que la actora tampoco ha presentado documentación alguna que acredite que las elecciones se han llevado a cabo en forma arreglada a ley.

 

5.      Que conforme a lo aducido por el alcalde emplazado, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues como consta en los Oficios N.ºs 111-2011-GDT/A (Cfr. fojas 11) y 125-2011-GDT/A (Cfr. fojas 13), dicho funcionario no desconoce las elecciones realizadas, sino que les invoca a reflexionar sobre la legitimidad del resultado de la elección, por lo que a fin de evitar suspicacias les exhorta a realizar nuevas elecciones, máxime cuando se ha denunciado la adulteración del acta final (Cfr. fojas 43). Dicha exhortación, en modo alguno puede entenderse que incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

6.      Que, en consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA