EXP. N.° 00684-2012-PHC/TC

SANTA

JAVIER ORLANDO

BENITES PANTOJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Nolasco Ravello a favor de don Javier Orlando Benites Pantoja contra la resolución de fojas 80, su fecha 2 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2011, don Javier Orlando Benites Pantoja interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chimbote. Refiere que los emplazados, mediante Notificación N.º 095-2011-INPE/18-212-CTP, de fecha 30 de setiembre de 2011, declararon desfavorable su solicitud de organizar el expediente de beneficios penitenciarios. Agrega que al negarse a organizar el expediente de semilibertad se han arrogado una función jurisdiccional que no ostentan, puesto que únicamente el juez –y no la Administración penitenciaria– puede conceder o denegar el beneficio de semilibertad, por lo que considera que se ha violado el debido proceso.

 

Además, aduce que el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 1593-2003-HC y 1594-2003-HC, ha reconocido que existe un debate aún no concluido en la doctrina en cuanto a la ley aplicable en el tiempo sobre beneficios penitenciarios, por lo que concluye que los beneficios deben concederse conforme a la ley vigente al momento de la comisión del delito, salvo los casos de una posterior ley favorable. Es decir, la denegatoria de un beneficio sobre la base de una ley restrictiva posterior a la comisión del mismo constituiría una “retroactividad maligna”.

 

 

Realizada la investigación sumaria, se recibió el Oficio N.º 771-2011-INPE, mediante el cual el director del penal informó que conforme a la Resolución N.º 527-2011-INPE/P, que aprueba el Manual para la organización del expediente de beneficios penitenciarios de Semilibertad y Liberación condicional, se le solicitó opinión al área legal del referido establecimiento penal, ante lo cual, mediante Oficio N.º 372-2011-INPE/08 el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica señaló que el derecho de petición no implica necesariamente el derecho de obtener una respuesta favorable.

 

Con fecha 28 de octubre de 2011, a fojas 58, el Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que deniega un beneficio penitenciario no genera una violación de la libertad personal, puesto que la misma se encuentra restringida en virtud de una sentencia condenatoria.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas 80, confirmó la resolución apelada por considerar que los actos cuestionados no tienen incidencia directa en  la libertad personal del accionante.

 

El recurso de agravio constitucional sostiene que el acto cuestionado sí tiene incidencia directa en la libertad individual, puesto que a través del hábeas corpus es posible tutelar las condiciones en las que se lleva a cabo la restricción de la libertad individual. Asimismo, reitera que el beneficio solicitado debe ser conocido por el juez que conoció del proceso y no por un ente administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

A través de la presente demanda de hábeas corpus se cuestiona la resolución contenida en la Notificación N.º 095-2011-INPE-18/2012-AL, mediante la cual se declara “desfavorable” la solicitud de organización del expediente de semilibertad formulada por el recurrente. Esta omisión es cuestionada sobre la base de dos argumentos; a saber: 1) que la negativa de la Administración Penitenciaria de organizar el cuaderno del beneficio  penitenciario resulta indebida por cuanto únicamente el órgano jurisdiccional –y no la Administración Penitenciaria– está facultado para conceder o denegar el beneficio de semilibertad; 2) que la negativa del INPE de organizar el expediente del beneficio penitenciario se dio en aplicación de una ley que entró en vigor después de la comisión del ilícito, lo que considera violatorio de la interdicción de la retroactividad de las normas previstas en la Constitución (artículo 103.º). 

 

2.    Cuestiones previas

 

2.1.  Incidencia en la libertad individual del hecho materia de hábeas corpus

 

Antes de pasar a resolver el fondo del asunto es preciso determinar si el acto cuestionado tiene incidencia en la libertad personal. Y es que en el presente caso las instancias precedentes han rechazado la demanda considerando que las denegatorias de beneficios penitenciarios no conllevan restricción alguna de la libertad personal, por lo que no pueden ser cuestionadas a través del  hábeas corpus.

 

Al respecto, este Tribunal debe reiterar que para tutelar derechos conexos a la libertad individual a través del hábeas corpus, no solo se considera como actos restrictivos de la libertad aquellos que contengan en sí mismos una restricción de la libertad (mandatos de detención, sentencias condenatorias a pena privativa de libertad), sino también muchos casos en los que se deniega la excarcelación del favorecido o un acortamiento de la pena privativa de la libertad (variación o cesación de la prisión preventiva, sustitución de pena). Bajo esta misma lógica, también procede interponer demandas de hábeas corpus contra decisiones que de algún modo impidan el acceso a beneficios penitenciarios. 

 

No obstante, cabe anotar que si bien en las SSTC N.os 1593-2003-HC/TC y 1594-2003-HC/TC, se señaló que no era posible cuestionar mediante el hábeas corpus las denegatorias de beneficios penitenciarios, este criterio jurisprudencial ha variado y en tal sentido se han emitido numerosas sentencias de fondo en procesos de hábeas corpus contra decisiones de la Administración Penitenciaria o resoluciones judiciales que denegaban beneficios penitenciarios (Cfr Exps. N.os  03754-2012-PHC/TC, 00382-2012-PHC/TC, 05216-2011-PHC/TC, 06110-2009-PHC/TC, 05439-2008-PHC/TC, 02113-2007-PHC/TC, 10364-2006-PHC/TC, 05904-2005-PHC, 3538-2004-HC/TC, 1193-2004-HC/TC, entre otras).

 

De manera tal que no es posible rechazar la presente demanda de hábeas corpus sobre la base del argumento de que la denegatoria de beneficio penitenciario no afecta la libertad individual.

 

2.2. La relevancia constitucional de la controversia materia de la presente demanda de hábeas corpus

 

Antes de ingresar en el análisis del fondo del asunto, es preciso dilucidar si la pretensión de autos versa sobre aspectos meramente legales o si tiene contenido constitucional, puesto que, siendo la Constitución el canon a partir del cual se resuelven los procesos constitucionales, solo cabe emitir pronunciamiento de fondo sobre demandas que propongan controversias de relevancia constitucional. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales (Exps. N.os 2700-2006-HC, fundamento 19; 33-2007-AI, 02393-2012-PHC/TC, 05216-2011-PHC/TC, 02590-2010-PHC/TC, entre otros). En este sentido, una decisión judicial o de la Administración penitenciaria dirigida a limitar o restringir el acceso a un beneficio penitenciario no constituye per se materia que pueda ser  cuestionada ante la justicia constitucional. No obstante, muchas veces las decisiones denegatorias de beneficios penitenciarios suponen también una violación de derechos fundamentales, por lo que cabe efectuar un análisis de fondo a fin de determinar, por ejemplo, si se ha producido una violación de la debida motivación (Exp. N.º 05216-2011-PHC/TC), de la prohibición de retroactividad (Exp. N.º 04059-2010-PHC/TC), del principio de igualdad (Exp. N.º 1025-2003-HC/TC), de la integridad y del libre desarrollo de la personalidad (Exp. N.º 01575-2007-PHC/TC), entre otros. De este modo, el cuestionamiento a la negativa de otorgar el beneficio penitenciario, formulado sobre la base de argumentos legales, no constituye materia que pueda ser objeto de un proceso constitucional.

 

En este orden de ideas, el cuestionamiento a la denegatoria de tramitación del cuaderno de semilibertad por parte de la autoridad penitenciaria puede merecer un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal en cuanto se alega que se ha incurrido en una aplicación retroactiva in malam partem de la ley que prohíbe la concesión de beneficios penitenciarios, por lo que corresponde evaluar si en el caso se produce una afectación de la interdicción de retroactividad prevista en el artículo 103.º de la Constitución. Asimismo, en cuanto al argumento relativo a que la denegatoria de tramitar el expediente de semilibertad constituye materialmente una denegatoria del referido beneficio, para la cual únicamente se encuentra facultado el órgano jurisdiccional, y no la Administración Penitenciaria, conforme al Código de Ejecución Penal, tal asunto plantea una controversia sobre aspectos exclusivamente legales que no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, por lo que esta alegación resulta improcedente.

   

3.    Beneficios penitenciarios y prohibición de aplicación retroactiva de las leyes

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Aduce que el Tribunal Constitucional, en las SSTC N.os 1593-2003-HC y 1594-2003-HC, ha reconocido que existe un debate aún no concluido en la doctrina sobre la ley aplicable en el tiempo sobre beneficios penitenciarios, por lo que concluye que los beneficios deben concederse conforme a la ley vigente al momento de la comisión del delito, salvo los casos de una posterior ley favorable. Es decir, la denegatoria de un beneficio sobre la base de una ley restrictiva posterior a la comisión del mismo constituiría una “retroactividad maligna”.

 

3.2.   Argumentos de los demandados

 

No han vertido consideraciones al respecto.

 

3.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

En cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas legales sobre beneficios penitenciarios, cabe reiterar el criterio jurisprudencial adoptado por este Tribual a través de las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2196-2002-HC/TC, 1593-2003-HC/TC, 1594-2003-HC/TC, etc. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial asentada en este Tribunal que en materia de beneficios penitenciarios –a través de una compatibilización del derecho al procedimiento preestablecido con la interpretación efectuada de la aplicación inmediata de las leyes prevista en el artículo  103º de la Constitución–la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a este.

 

En el presente caso, se advierte que la denegatoria de organizar el cuaderno de beneficio penitenciario contenida en la “Notificación N.º 095-2011-INPE/18-212-CTP” se dio en virtud de la Ley 28704, que en su artículo 3 prevé la prohibición de conceder el beneficio penitenciario de semilibertad para quienes hayan cometido el delito de violación de menor previsto en el artículo 173.º del Código Penal, ley que fue publicada el 5 de abril de 2006. Asimismo, conforme consta de autos (a fojas 7), con fecha 22 de setiembre de 2011 se remitió por escrito la solicitud dirigida al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Chimbote para la organización del expediente de beneficio de semilibertad. En este sentido, se advierte que al momento de solicitar el beneficio, la ley vigente prohibía su concesión para los que hubieran sido condenados por el delito de violación de menor previsto en el artículo 173.º del Código Penal, por lo que la referida negativa de organizar el expediente de semilibertad no constituye una violación de la prohibición de retroactividad normativa prevista en el artículo 103.º de la Constitución, razón por la cual la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la falta de competencia legal de la Administración Penitenciaria para denegar el beneficio de semilibertad

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la violación de la prohibición de retroactividad de las leyes.      

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA