EXP. N.° 00684-2013-PA/TC

TUMBES

EDWIN JUAN

ESCOBAR MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 10 de marzo de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Juan Escobar Muñoz contra la sentencia de fojas 160, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de mayo de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Eckerd Perú S.A., solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como técnico de farmacia, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir, costas y costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores ininterrumpidas para la emplazada desde el 6 de abril de 2009, suscribiendo diversos contratos de trabajo para servicio específico, simulados y fraudulentos, puesto que en realidad sus labores eran de naturaleza permanente, sujetos a un horario de trabajo y subordinación; y que con fecha 30 de abril de 2011 se le comunicó la decisión de la emplazada de prescindir de sus servicios, sin que exista una causa justa de despido. Alega la violación de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

2.      Que la entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, puesto que con fecha 30 de mayo de 2011 el actor interpuso ante el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes una demanda reclamando el pago de la indemnización por despido arbitrario. Asimismo, manifiesta que con el demandante celebró contratos por incremento de actividad y que su cese obedeció al vencimiento del plazo pactado en su contrato de trabajo.

 

3.      Que el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 6 de febrero de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que en autos no existe medio probatorio alguno que justifique la causal de despido. Por su parte la Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que en el presente caso resulta de aplicación el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues el demandante ha acudido a la vía ordinaria laboral.

 

4.      Que de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”; en ese sentido, en el presente caso la referida causal de improcedencia no resulta aplicable por cuanto el accionante recurrió a la vía ordinaria laboral el 30 de mayo de 2011, después de haber interpuesto la demanda de autos.

 

5.      Que a fojas 45 de autos se advierte que el recurrente, mediante demanda de fecha 30 de mayo de 2011, inició un proceso laboral contra la entidad emplazada ante el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, signado con el Exp. N.º 00068-2011-0-2601-JR-LA-01, solicitando una indemnización por despido arbitrario. Dicha demanda fue declara fundada en primera instancia (fojas 109) y, en segunda instancia, se declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo (fojas 169), debido a que la emplazada había cumplido con el pago de la indemnización solicitada por el recurrente (fojas 113).

 

6.      Que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que, de conformidad con lo establecido en el inciso d del artículo 7º del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, la indemnización es uno de los modos mediante los cuales, a su libre elección, el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente. Dicho criterio ha sido recogido por la STC N.º 03052-2009-PA/TC, donde se ha establecido que “[e]ste criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria (…)”.

 

7.      Que en consecuencia habiendo obtenido el demandante en la vía ordinaria laboral el pago de la indemnización por despido arbitrario, la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA