EXP. N.° 00687-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE CRUZ

MONTALBÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Cruz Montalbán contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, fojas 128, su fecha 21 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1286-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.   Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos 20 años de aportaciones.

 

3.   Que de la copia del documento nacional de identidad, que corre a foja 1, se advierte que  el recurrente nació 9 de mayo de 1937, de lo que se deduce que cumplió los 65 años de edad el 9 de mayo de 2002.

 

4.   Que, en cuanto a la acreditación de años de aportación que no han sido considerados por la ONP, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.   Que de la Resolución 1286-2007-ONP/DC/DL.19990, de fecha 5 de enero de 2007 (f. 94), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por considerar que solo acreditaba 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.  

 

6.   Que, con la finalidad de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión reclamada, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de Trabajo, (f. 2)  emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, en el cual Industrias Lambayeque S.A. precisa que el señor Jorge Cruz Montalbán ha prestado servicios como obrero desde el 9 de Setiembre del 1973 hasta el 22 de Febrero de 1996, documento que podría corroborarse con las boletas de pago que obran de fojas 25 a 28 y 40 a 42, cuyas fechas de ingreso coinciden con el certificado,  y con la copia simple de la liquidación por tiempo de servicios emitida con fecha 1 de marzo de 1996 (f. 3 a 5) por Industrias Lambayeque S.A.;  no obstante ello, dicho certificado no causa convicción, pues no se señala el nombre de la persona que lo suscribe.

 

b)     Copia simple de las cédulas de Inscripción en la Caja  Nacional de Seguro Social (fs. 6 a 8), documentos que no causan convicción respecto a la acreditación de un determinado período de aportes.

 

c)      Originales de boletas de pago correspondientes a los meses de julio de  1975 a enero de 1982 (f. 10 a 24) y de enero de 1989 a febrero de  1996 (f. 33 a 39 y  43), de las cuales se puede apreciar que algunas son emitidas por Pesticidas Tucume S.A. y  otras por Industrias Lambayeque S.A., lo que difiere del contenido del certificado de trabajo, que es emitido por Industrias Lambayeque S.A., en el que se indica que ha laborado para dicha empresa desde el 9 de setiembre del 1973 hasta el 22 de febrero de 1996. Asimismo, se observa que la fecha de ingreso consignada en las boletas de pago, es distinta a la indicada en el certificado de trabajo, razones por las que no generan certeza en la vía del amparo.

 

7.  Que, siendo así, el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

vaac